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RESOLUCION
TECNICA N° 15
NORMAS
SOBRE LA ACTUACION DEL CONTADOR PUBLICO
COMO SINDICO SOCIETARIO
PRIMERA
PARTE
VISTO:
El
Proyecto de Resolución Técnica sobre "Normas sobre la actuación del Contador
Público como Síndico Societario" elevado por el Centro de Estudios Científicos
y Técnicos (CECYT) de esta Federación:
Y
CONSIDERANDO:
- Que
las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional.
- Que
dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos
de normas técnicas para su posterior puesta en vigencia dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
- Que
a la fecha no existen normas específicas relativas a la actuación del
contador público como síndico societario.
- Que
resulta necesario proporcionar a la matrícula profesional herramientas
útiles para el desarrollo de la labor que debe encarar en los casos
de desempeño de la función de síndico societario.
- Que
la conveniencia de estas normas específicas va más allá de la solución
de las carencias y necesidades planteadas en c) y d), para perfilarse
como adecuados parámetros de valoración de la actuación de los síndicos
desde cualquier perspectiva y/o circunstancia.
- Que
la emisión de normas que regulen el marco profesional de actuación del
síndico permitirá un conocimiento más acabado de jueces y organismos
de control y profesionales que tuvieran que juzgar su actuación.
- Que
esta Federación está interesada en colaborar en el desarrollo de ideas
tendientes a mejorar el cuerpo legal de la materia.
- Que
el proyecto de resolución técnica elevado por el CECYT cumple con los
objetivos propuestos.
POR
ELLO:
LA
JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES
DE CIENCIAS ECONOMICAS
RESUELVE:
Art.
1 - Aprobar las normas sobre la actuación del contador público como
síndico societario ("Normas de Sindicatura") contenidas en la segunda
parte de esta resolución técnica, las que serán de aplicación obligatoria
para los profesionales matriculados en los Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas una vez aprobada por estos.
Art.
2 - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación
la debida difusión.
Art.
3 - Registrar la presente en el libro de resoluciones, comunicarla
a los Consejos Profesionales, a los organismos estatales nacionales
de fiscalización y publicarla en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
RESOLUCION
APROBADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO EN LA CIUDAD DE TAFI DEL VALLE
TUCUMAN EL 11 DE DICIEMBRE DE 1998
SEGUNDA
PARTE
I.
INTRODUCCION
A.
PROPOSITO DE ESTA RESOLUCION TECNICA
La
Ley de Sociedades Comerciales establece determinados deberes y atribuciones
que debe cumplimentar el síndico societario. Dentro de ese marco,
el síndico debe realizar periódicamente una serie de controles que
son exclusivamente de legalidad y contables. Vale decir, que no forma
parte de la función del síndico realizar un control de la gestión
de los directores, y por ende, evaluar los resultados o las consecuencias
de las decisiones de negocio que éstos tomen.
Respecto
del cumplimiento de las tareas de índole contable, desde el punto
de vista de la profesión de contador público se ha venido interpretando
y sosteniendo que el síndico debe actuar sobre la base de las normas
de auditoría emitidas por los organismos profesionales. Sin embargo,
en muchos casos quienes se desempeñan como síndicos societarios no
aplican criterios y procedimientos uniformes respecto de los controles
que realizan, tanto de legalidad como contables, y/o de su alcance,
situación que podría incrementar injustificadamente su responsabilidad,
así como también afectar la confiabilidad que los terceros depositan
en su actuación.
Por
otra parte, existe consenso respecto de que el ejercicio de la sindicatura
societaria es "ejercicio profesional", y en ese sentido se han expedido
formalmente los organismos profesionales. Esto implica que la cumplimentación
de los preceptos legales que rigen la función del síndico societario
deberá ser juzgada a la luz de los parámetros que hacen a la condición
de profesionalidad: aplicación de normas técnicas reconocidas, amplitud
e independencia de criterio y actuación ética. Por tal motivo, resulta
necesario fijar un marco profesional a dicha labor, que complemente
a la ley y permita cumplir con los objetivos antes mencionados.
En
consecuencia, con el objetivo mencionado, las normas incluidas en
esta resolución técnica, aplicables al desarrollo de la actividad
de síndico societario por parte de un contador público, abarcan tanto
aquéllas que se refieren a los controles contables en general y, en
particular, a la auditoría de los estados contables, como las que
se refieren a los controles de legalidad que se desprenden de la ley.
B.
ANTECEDENTES
Para
la preparación de esta resolución técnica se utilizaron los siguientes
antecedentes profesionales:
- Informes
elaborados por el Instituto Técnico de Contadores Públicos, dependiente
de la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas:
- Informe
N° 6 - "Actuación y responsabilidad del Contador Público en la sindicatura
privada de Sociedades Comerciales en el marco del Decreto Ley N° 19.550/72"-
(octubre 1974).
- Informe
N° 22 - "El informe del síndico"- (diciembre 1981).
- Resolución
Técnica N° 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas - "Normas de Auditoría"- (Septiembre de 1985).
- Conclusiones
del seminario sobre "La Actuación Profesional y el Régimen Penal Tributario
y Previsional", organizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Capital Federal (28, 29 y 30 de junio de 1990).
- Informe
sobre "Ley Penal Tributaria y Previsional" de la Federación Argentina
de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (Agosto 1990).
- Informe
N° 21 de la Comisión de Auditoría del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Capital Federal - "El Contador Público independiente
y la comunidad de negocios"-
(abril 1993).
- Respuesta
a una consulta - "Síndico y auditor externo. Fundamentos de la compatibilidad
de Funciones" -, publicado en Universo Económico, Año 3 N° 16 - marzo
1994 - Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal.
- Conclusiones
de las "Jornadas sobre aspectos de procedimiento impositivo y previsional
y la Ley Penal Tributaria", organizadas por el Consejo Profesional
de Ciencias Económicas de la Capital Federal (27, 28 y 29 de marzo
de 1995)
- Memorando
de la Secretaría Técnica de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas N° A-27 sobre "Modelos de Informes del Auditor
y Síndico" (25 de abril de 1995).
- Informe
N° 26 de la Comisión de Estudios de Auditoría del Consejo Profesional
de Ciencias Económicas de la Capital Federal
sobre "Informes y Certificaciones" (julio 1996).
- Fallo
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos caratulados "Oroquieta
Luis María y otros contra Apelejg Juan Martín y otros", sobre la responsabilidad
societaria de los síndicos societarios (16 de diciembre de 1996).
II.
RESPONSABILIDAD DE LA SINDICATURA
A.
CRITERIO GENERAL
- Los
síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento
de las obligaciones que les impone la ley, el estatuto y el reglamento.
- Como
regla general, el síndico titular debe cumplir con las obligaciones
que le impone la ley a partir del momento en que acepta expresamente
la designación aprobada por la Asamblea de Accionistas y hasta la
finalización de su mandato.
- Las
obligaciones del síndico suplente nacen a partir del momento en que,
habiéndose producido la vacancia temporal o definitiva del síndico
titular, acepta reemplazarlo, y finalizan cuando el síndico titular
se reincorpora a su cargo o cuando vencido el mandato general la Asamblea
de Accionistas designa nuevos síndicos.
- El
síndico deberá comunicar formalmente su aceptación del cargo al Directorio
de la Sociedad. En el caso de sindicatura colegiada dicha comunicación
deberá ser documentada en un acta de la Comisión Fiscalizadora.
En
oportunidad de aceptar el cargo, el síndico deberá constituir un domicilio
en el cual serán validas las comunicaciones, siendo recomendable hacerlo
en su domicilio profesional o particular y evitar hacerlo en la sede
social de la sociedad.
En
el Anexo VII se incluye un modelo de carta de aceptación.
5.
En cada oportunidad que el síndico deba emitir un informe sobre estados
contables anuales y de períodos intermedios de la Sociedad, deberá
requerir una confirmación escrita de la Dirección de la Sociedad ("Carta
de la Dirección") respecto de las manifestaciones incluidas en los
estados contables y la efectividad de la estructura y sistema de control
interno de la Sociedad.
La
carta de la Dirección debe cubrir los siguientes requisitos:
5.1.
ser emitida en papel membrete de la Sociedad o identificarlo de
manera indudable;
5.2.
estar dirigida al síndico;
5.3.
referirse a hechos que afecten a los estados contables a los que
corresponde, incluyendo los ocurridos hasta la fecha del informe
del síndico;
5.4.
tener la misma fecha que el informe del síndico;
5.5.
ser suscripta por quien también firmará los estados contables.
En
el Anexo IX se incluye un modelo de carta de la Dirección.
B.
INDELEGABILIDAD DEL CARGO
De
acuerdo con el art. 293 de la Ley de Sociedades Comerciales, el cargo
de síndico es personal e indelegable. Obviamente, debido a las características
de cada Sociedad, el desarrollo de algunas tareas de sindicatura puede
requerir la delegación en colaboradores y su posterior supervisión
y control, debiendo el síndico asumir finalmente la responsabilidad
total por la tarea realizada.
C.
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Conforme
al artículo 297 de la Ley de Sociedades Comerciales, los síndicos
"también son responsables solidariamente con los directores por los
hechos u omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido
si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto,
reglamento o decisiones asamblearias". Para que exista en la práctica
la responsabilidad solidaria, debe darse el caso que simultáneamente
el Directorio se haya apartado de las normas mencionadas y el síndico
no haya ejercido los controles de legalidad y contables que se desprenden
de la ley.
III.
NORMAS GENERALES
A.
CONDICIONES BASICAS PARA EL EJERCICIO DE LA SINDICATURA
- El
síndico debe ser independiente de la Sociedad y de los restantes órganos
que la componen, condición básica que se deriva de la aplicación de
las normas de auditoría vigentes en la realización de los controles
contables requeridos por la Ley de Sociedades Comerciales. No vulnera
la independencia del síndico la obtención de una carta de indemnidad
que le otorgue protección: 1) en el caso que los directores y otros
funcionarios de la Sociedad omitieran información y/o efectuaran manifestaciones
incorrectas, falsas, no veraces o conducentes a error en relación
con las tareas que debe realizar el síndico, y 2) ante hechos o circunstancias
cuya consideración excediera el alcance de su función; con la excepción
de aquellos actos intencionados de su parte que, con propósitos ilícitos,
pudieran tener por objeto causar daño a la Sociedad y/o a sus accionistas
y/o a terceros. En el Anexo VIII se incluye un modelo de carta de
indemnidad.
- El
síndico no debe tener ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades
previstas en el artículo 286 de la Ley de Sociedades Comerciales.
- Las
funciones de síndico son compatibles con otros servicios profesionales
realizados por el contador público, en la medida que éstos cumplan
con las condiciones de independencia respecto de la Sociedad, descriptas
en la Resolución Técnica N°7 de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas. Particularmente, son compatibles
las funciones de síndico y de auditor externo.
B.
NORMAS PARA EL DESARROLLO DE LA SINDICATURA
La
función de sindicatura implica básicamente la realización de controles
de legalidad y controles contables.
La
tarea de control de legalidad consiste en una actividad de vigilancia
del cumplimiento por parte del Directorio de la ley, estatutos sociales,
reglamento y decisiones asamblearias. Es decir, vigilar que las funciones
del Directorio se ejerzan dentro de ese marco jurídico, lo que equivale
a afirmar que el control de legalidad se relaciona, básicamente, con
las reglas de funcionamiento dispuestas por la Ley de Sociedades Comerciales
y con las normas que resulten de aplicación, en las circunstancias,
a la actividad decisional asumida por el Directorio en las reuniones
que el síndico -debidamente convocado- estuviera presente.
En
consecuencia, el síndico deberá examinar que las decisiones tomadas
por el Directorio cumplimenten las normas que son esencialmente inherentes
a las mismas; que dichas decisiones se adopten de acuerdo con las mayorías
que requiere el estatuto o los reglamentos de la Sociedad; que se transcriban
en el respectivo libro de actas; que se contabilicen adecuadamente sus
efectos en los libros de contabilidad y que se cumplan los requisitos
legales y reglamentarios pertinentes.
Cuando
no se den las condiciones señaladas en los dos párrafos precedentes,
deberá informarlo a los directores haciendo la correspondiente manifestación
formal y, según las circunstancias, lo pondrá en conocimiento de los
accionistas. El síndico no tiene facultad alguna para aprobar o desaprobar
las decisiones del Directorio, ya que sus funciones no son de gestión
sino de fiscalización. Dejará constancia en actas de sus puntos de vista
sobre los incumplimientos que observe y, en el momento oportuno y según
las circunstancias, informará a los accionistas reunidos en Asamblea.
El
síndico no debe controlar la ventaja o desventaja de determinados actos
u operaciones
-lo que constituye un control sobre la gestión-, sino que debe efectuar
un control sobre la manera como se ha actuado cumpliendo con la ley
y los estatutos, lo que configura el control de legalidad antes mencionado,
con independencia del acto u operación en sí mismos.
La
responsabilidad del síndico en lo relativo a su tarea de control formal
de legalidad, no se extiende a los casos de desfalcos u otras irregularidades
cometidas en base a falsificaciones, adulteraciones o documentación
apócrifa, excepto que la documentación adulterada, que fuera objeto
de revisión por el síndico, presentara rasgos flagrantes e inequívocos
de invalidez, fácil e indudablemente perceptibles.
El
síndico, para poder cumplir con los controles contables (que abarcan
tanto la auditoría de los estados contables de la Sociedad como las
revisiones contables periódicas o circunstanciales que se desprenden
de la ley o de requerimientos de los organismos de control), debe aplicar
los procedimientos establecidos en las normas de auditoría vigentes.
Por lo tanto, la naturaleza, alcance y oportunidad de su tarea dependerán
del objeto de su revisión (las revisiones trimestrales previstas en
la ley, los estados contables anuales, la memoria del Directorio, la
distribución de dividendos anticipados, el aumento o reducción del capital
social, etc.), las características de la Sociedad, la estructura y sistema
de control interno de la Sociedad, las circunstancias particulares del
caso y el riesgo involucrado.
El
síndico, a través del desarrollo de su tarea, debe obtener elementos
de juicio válidos y suficientes que permitan respaldar las aseveraciones
formuladas en sus informes.
La
enunciación sumaria de procedimientos específicos de auditoría incluida
en el artículo 294, inciso 2, de la Ley de Sociedades Comerciales, debe
interpretarse, por tal razón, como meramente ejemplificativa y, por
lo tanto, la aplicación de tales procedimientos debe ser definida en
función de los criterios mencionados en el punto 4 anterior. Su tarea,
en definitiva, debe ser planificada en función de tales procedimientos
y de las obligaciones que la ley y el Estatuto imponen a la sindicatura.
Asimismo,
el síndico aplicará los procedimientos de auditoría sobre bases selectivas,
determinadas según su criterio exclusivamente o apoyándose con el uso
de métodos estadísticos y, orientará su trabajo en función de la significatividad
que los datos o hechos puedan tener.
El
síndico debe conservar, por un plazo adecuado a la naturaleza de cada
circunstancia, los papeles de trabajo que constituyen la prueba del
desarrollo de su tarea.
Los
papeles de trabajo deben contener:
6.1.
La descripción de la tarea realizada.
6.2.
Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea,
ya se tratare de aquéllos que el síndico hubiere preparado o de los
que hubiere recibido de terceros.
6.3.
Las conclusiones particulares y generales.
- El
síndico debe realizar su tarea dentro del principio de economía aplicable
a todo control. O sea, para que su labor sea económicamente útil debe
culminar en un lapso y a un costo razonable. Esas limitaciones de
tiempo y de costo deben ser evaluadas por el síndico a fin de determinar
si no representan un inconveniente para la realización adecuada de
la tarea.
- El
síndico que no cumpla simultáneamente la función de auditor externo
podrá, a los fines de emitir el informe correspondiente sobre los estados
contables de la Sociedad, basarse en la tarea de auditoría/revisión
limitada realizada por el auditor externo, esto sin perjuicio de la
responsabilidad total que debe asumir en virtud de la ley.
En
este caso, los pasos a seguir deben ser básicamente los siguientes:
8.1.
Verificar la planificación de la auditoría y la naturaleza, alcance
y oportunidad de los procedimientos de auditoría a aplicarse.
8.2.
Verificar con posterioridad el cumplimiento de los procedimientos
aplicados mediante la revisión de los papeles de trabajo y los resultados
de la tarea efectuada por el auditor externo.
8.3.
En el caso que el síndico entienda que algunos de los procedimientos
de auditoría debieron haberse aplicado con otro enfoque, deberá realizarlos
complementariamente.
- De
acuerdo con el art. 292 de la Ley de Sociedades Comerciales la función
del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada
por el estatuto lo será por la Asamblea.
Cuando
el síndico desempeñe simultáneamente la función de auditor externo,
podrá distinguirse la remuneración que percibe por cada función mantenerse
sin desglosar. En este último caso, será aconsejable una nota del
síndico dirigida a la Sociedad indicando que los honorarios por el
desempeño de sus funciones específicas de síndico, que son remuneradas,
están incluidos en los correspondientes a su rol de auditor.
- En
el caso de una sindicatura colegiada, las tareas relacionadas con los
controles de legalidad y contables, indicadas anteriormente en los puntos
2 y 4, respectivamente, deberán ser consideradas en actas de la Comisión
Fiscalizadora.
C.
NORMAS SOBRE INFORMES
- Los
informes deben cumplir con los requisitos o características de la información.
En especial, se deben evitar los vocablos o expresiones ambiguas o que
pudieran inducir a error a los interesados en el informe.
- Los
informes deben ser escritos. Si las circunstancias lo aconsejaran pueden
ser orales, recomendándose en este caso su ratificación posterior por
escrito, ya sea a través de la emisión de un informe o su transcripción
en actas de Directorio o Asamblea, según el caso.
- En
su carácter de síndico, éste no debe incluir en sus informes opiniones
o recomendaciones sobre temas que excedan el marco de su función prevista
en la ley y las normas de aplicación contempladas en la presente Resolución.
- Los
informes escritos deben contener:
4.1.
La identificación del objeto del examen o revisión.
4.2.
La indicación de la tarea realizada.
4.3.
La inclusión de párrafos ilustrativos en los informes de auditoría
y de revisión limitada de estados contables que indiquen de quién
es la responsabilidad de los documentos examinados o revisados, el
objetivo de una auditoría o revisión limitada y el alcance de la función
de sindicatura.
4.4.
La opinión que ha podido formarse el síndico a través de la tarea
realizada, claramente separada de cualquier otro tipo de información.
4.5.
Los elementos adicionales necesarios para su mejor comprensión.
- En
todos los casos en que el nombre del síndico se encuentre vinculado
con los estados contables destinados a ser presentados a terceros, debe
quedar en evidencia en todas las páginas que componen dichos estados,
la relación que con ellos tiene el citado profesional. En ningún caso
el síndico debe incorporar a los estados contables, únicamente, su firma
y sello.
Asimismo,
cuando en razón de su carácter de síndico, se le requiera la firma
de documentación emitida por la Sociedad a ser presentada a distintos
organismos de contralor (por ej. Aduana, DGI, etc.) debe dejar claramente
definida la responsabilidad que asume respecto de dicha documentación.
A tal fin, el síndico deberá firmar la documentación a efectos de
identificación con un informe en el cual indique el trabajo realizado
y su conclusión. Cuando por el tipo de documentación y/o exigencias
del organismo de control, se requiera que el síndico únicamente rubrique
con su firma la documentación a presentarse a terceros, éste deberá
comunicar a la Sociedad su responsabilidad respecto de dicha documentación,
básicamente que su firma sólo significa haber efectuado un control
de legalidad y no de gestión. Cuando exista sindicatura colegiada,
esta situación deberá dejarse documentada en un acta de la Comisión
fiscalizadora previa a la firma de la documentación y remitirse copia
de la misma al Presidente del Directorio.
- Cuando
el síndico contador público sea el auditor externo, deberán emitirse
informes separados, cumpliendo en cada caso con los requerimientos de
la función específica.
IV.
NORMAS PARTICULARES
A.
CONDICIONES BASICAS PARA EL EJERCICIO DE LA SINDICATURA
INDEPENDENCIA
- A
fin de cumplir con las normas de auditoría vigentes, el síndico debe
ser independiente de la Sociedad en la cual
desempeñe la función de síndico y de los restantes órganos que la componen.
PROHIBICIONES
E INCOMPATIBILIDADES
- No
pueden ser síndicos conforme al artículo 286 de la Ley de Sociedades
Comerciales, quienes se hallen inhabilitados para ser directores según
el art. 264 de la Ley de Sociedades Comerciales, es decir:
2.1.
Quienes no pueden ejercer el comercio.
2.2.
Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez años después
de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados
hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores
de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta,
hasta diez años después de su rehabilitación.
2.3.
Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos;
los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de
cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los
condenados
por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación
de sociedades. En todos los casos, hasta diez años después de cumplida
la condena.
2.4.
Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione
con el objeto de la Sociedad, hasta dos años del cese de sus funciones.
El
síndico no es independiente en los siguientes casos:
3.1.
Cuando fuera propietario, socio, director, administrador, gerente
o empleado de la Sociedad o de entes económicamente vinculados a aquélla
o lo hubiera sido en el ejercicio al que se refiere la tarea de sindicatura.
3.2.
Cuando fuera cónyuge o pariente por consanguinidad, en línea recta
o colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta
el segundo grado, de alguno de los propietarios, directores, gerentes
generales o administradores de la Sociedad o de los entes que estuvieran
económicamente vinculados a aquélla.
3.3.
Cuando fuera accionista, deudor, acreedor o garante de la Sociedad
o de entes económicamente vinculados a
aquélla, por montos significativos en relación con el patrimonio de
la Sociedad o del suyo propio.
3.4.
Cuando tuviera intereses significativos en la Sociedad o en los entes
que estuvieran vinculados económicamente a aquélla, o los hubiera
tenido en el ejercicio al que se refiere la tarea de sindicatura.
3.5.
Cuando la remuneración fuera contingente o dependiente de las conclusiones
o resultado de su tarea.
3.6.
Cuando la remuneración fuera pactada en función del resultado de las
operaciones de la Sociedad.
- El
síndico no puede participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades
en competencia con la Sociedad, salvo autorización expresa de la Asamblea,
so pena de incurrir en la responsabilidad ilimitada y solidaria, por
los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, prevista
en el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales.
- El
síndico no puede celebrar con la Sociedad contratos que sean de la actividad
en que ésta opere cuando los mismos no hayan sido concertados en las
condiciones de mercado, salvo previa aprobación del Directorio y de
la Asamblea, o cuando pueda llegar a afectar su independencia como órgano
de fiscalización.
- El
síndico deberá comunicar al Directorio cuando tuviera un interés contrario
al de la Sociedad, y abstenerse de intervenir en la deliberación, so
pena de incurrir en la responsabilidad ilimitada y solidaria por los
daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, prevista en
el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales.
VINCULACION
ECONOMICA
- A
efectos de cumplir en materia de independencia con las normas de auditoría
vigentes, se entiende por entes (personas, entidades o grupos de entidades)
económicamente vinculados a aquéllos que, a pesar de ser jurídicamente
independientes, reúnen alguna de las siguientes condiciones:
7.1.
Cuando tuvieran vinculación significativa de capitales.
7.2.
Cuando tuvieran, en general, los mismos directores, socios o accionistas.
7.3.
Cuando se tratare de entes que por sus especiales vínculos debieran
ser considerados como una organización económica única.
ALCANCE
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
- Los
requisitos de independencia son de aplicación tanto para el síndico
individual, y en el caso de integrar una Comisión Fiscalizadora para
los restantes miembros que la integran, como para todos sus colaboradores
en el desarrollo de las tareas de sindicatura.
Las
funciones de síndico son compatibles con otros servicios profesionales
realizados por el contador público, en la medida que éstos cumplan
con las condiciones de independencia respecto de la Sociedad, descriptas
en la Resolución Técnica N° 7 de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas. Particularmente, son compatibles
las funciones de síndico y de auditor externo. Podrá variar la naturaleza,
alcance y oportunidad de los procedimientos a aplicar en el cumplimiento
de una y otra función pero, básicamente, los objetivos son similares
y nada impide que ambas funciones puedan recaer en un mismo contador
público.
B.
NORMAS PARA EL DESARROLLO DE LA SINDICATURA
- Los
trabajos de sindicatura societaria deben realizarse de acuerdo con lo
previsto en la Ley de Sociedades Comerciales y en las normas de la presente
Resolución, y en lo pertinente, con las normas de auditoría establecidas
en la Resolución Técnica Nº 7 de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas.
- En
los Anexos I y II de la presente Resolución se detallan una serie
de procedimientos y criterios que tienen por finalidad orientar la
labor del síndico contador público para cumplimentar los requerimientos
establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales. Cada caso particular
deberá resolverse por referencia a las normas aquí enunciadas y por
aplicación del criterio personal del profesional actuante.
C.
NORMAS SOBRE INFORMES
- Los
informes deben emitirse de acuerdo con las normas de la presente resolución,
y en lo pertinente, con las normas establecidas en la Resolución Técnica
Nº 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas.
- Los
informes, tanto el requerido por el artículo 294, inciso 5, de la Ley
de Sociedades Comerciales, referido a la auditoría de los estados contables
correspondientes al cierre de ejercicio, como aquéllos que corresponden
a revisiones limitadas de estados contables de períodos intermedios,
deberán cumplir con las normas sobre informes que respecto a dichos
trabajos prevé la Resolución Técnica N° 7 de la Federación Argentina
de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, con las siguientes
modalidades:
2.1.
Mencionar que el examen/revisión de los estados contables se ha
efectuado de acuerdo con las normas de sindicatura vigentes, establecidas
en la presente Resolución.
2.2.
Titular "Informe del Síndico" ó "Informe de la Comisión Fiscalizadora",
según se trate de una sindicatura unipersonal o plural, respectivamente.
2.3.
Dirigir el informe a los accionistas.
2.4.
Afirmar que los documentos examinados/revisados son responsabilidad
del Directorio de la Sociedad.
2.5.
Aclarar la responsabilidad que asume el síndico societario respecto
de los estados contables
examinados/revisados.
2.6.
Describir suscintamente ciertos aspectos de las normas de auditoría
tales como, el carácter selectivo de las pruebas, la necesidad de
la planificación de la labor, la adecuada evaluación de las estimaciones
efectuadas por la Sociedad, y la circunscripción del examen a la
información contable significativa. En el caso de revisiones limitadas,
describir brevemente en qué consisten.
2.7.
Afirmar que el examen/revisión realizado incluye la verificación
de la congruencia de los estados contables con la restante información
obtenida a través del control de legalidad de los actos decididos
por los órganos de la Sociedad e informados en las reuniones de
Directorio y Asamblea.
2.8.
Enfatizar que no es responsabilidad del síndico efectuar un control
de gestión y, por lo tanto, el examen/revisión no se extiende a
los criterios y decisiones empresarias de las diversas áreas de
la Sociedad, cuestiones que son de responsabilidad exclusiva del
Directorio.
2.9.
Afirmar en el párrafo de opinión que la misma se refiere a todos
los aspectos significativos de los estados contables.
- En
el caso de existir Comisión Fiscalizadora, el informe puede ser firmado
por uno de los
miembros, en la medida que haya sido aprobada la delegación de la
firma en acta de dicha
Comisión.
- Cuando
fuera requerida por organismos de control la inclusión de una manifestación
respecto al cumplimiento de las restantes obligaciones establecidas
en el art. 294 de la Ley
de Sociedades Comerciales, indicar que no tiene observaciones que
formular o, de existir
algunas, señalarlas.
2.12.
No debería aconsejar curso de acción alguno a los accionistas respecto
de los estados
contables examinados.
2.13
Deberá abstenerse de opinar sobre proyecciones y cualquier otra
afirmación sobre hechos futuros incluidos en la Memoria del Directorio,
ya que éstos son de responsabilidad exclusiva del Directorio.
- En
los casos en que el síndico no sea el auditor externo, el síndico
o la Comisión Fiscalizadora podrán hacer referencia en sus informes
a la tarea realizada por el otro profesional. En este caso, el síndico
deberá satisfacerse de la tarea del auditor externo que emite el correspondiente
informe sobre los estados contables, conforme a lo indicado en el
punto III B. 8 de la presente Resolución.
- En
todos los casos, cuando el auditor externo haya emitido una opinión
con salvedades, el síndico deberá recogerlas en su informe, salvo
que no participe de tal opinión.
- Con
el objeto de proporcionar al síndico societario contador público una
guía para la confección de los distintos informes de auditoría y de
revisión limitada requeridos por la Ley y organismos de control, se
incorporan los siguientes modelos:
|
C
A S O S
|
MODELOS
DE INFORMES
|
| |
CIERRES
DE EJERCICIO
|
PERIODOS
INTERMEDIOS
|
| 1.
Síndico y Auditor externo son la misma persona. |
Anexo
III |
Anexo
V |
| 2.
El síndico no es el auditor externo. |
Anexo
IV |
Anexo
VI |
Los
modelos de informes antes detallados no deben ser considerados como
de aplicación obligatoria, ya que la opinión de un profesional y la
forma de exteriorizarla en su informe son de su propia responsabilidad.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que dichos modelos no contemplan
aquellos aspectos que, por requerimientos específicos de los organismos
de control, deban incluirse en los informes (por ejemplo, en las sociedades
que hacen oferta pública de sus títulos valores, la Comisión Fiscalizadora
debe explicar en sus informes, en forma clara y precisa, el modo en
que se ha ejercido en el período correspondiente, los deberes y las
atribuciones que le acuerda la ley y el estatuto de la Sociedad).
ANEXO
I
GUIA
DE TAREAS
Los
procedimientos y criterios que a continuación se detallan no son taxativos
y tienen por finalidad orientar la labor del síndico contador público
para cumplimentar los requerimientos establecidos en la ley de Sociedades
Comerciales. Por lo tanto, la naturaleza, alcance y oportunidad de los
procedimientos a aplicar dependerá del criterio personal del profesional
en función de cada caso particular.
- FUNCIONES
RECURRENTES
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el Artículo 294, inciso
1 - Ley de Sociedades Comerciales ("Fiscalizar
la administración de la Sociedad, a cuyo efecto examinará los libros
y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una
vez cada tres meses"):
- Verificar
que los libros contables cumplan con las disposiciones del Código
de Comercio en todos sus aspectos formales (existencia, rúbrica, actualización
de las registraciones, etc.). (Ver guía de controles en el punto 1
del Anexo II adjunto).
- Analizar
información sobre cambios en los aspectos de fondo de los libros contables
(por ejemplo, pasar a utilizar hojas móviles emitidas por medios computadorizados,
cambiar total o parcialmente el sistema de registración, etc.). (Ver
guía de controles en el punto 2 del
Anexo II adjunto).
- Examinar
selectivamente la documentación de operaciones y cotejarla con los
registros contables.
- Leer
informes de auditoría interna e identificar en los mismos todo hecho
que podría afectar significativamente el sistema contable de la Sociedad.
- Obtener
información de funcionarios apropiados sobre cambios en el sistema
contable.
- Efectuar
el seguimiento de la instrumentación de sugerencias sobre el sistema
contable de la Sociedad.
- Cuando
se preparen estados contables trimestrales y se requiera su participación,
deberá cumplir con los procedimientos establecidos para revisiones
limitadas por la RT 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas.
- Cuando
exista Comisión Fiscalizadora, documentar el resultado de las revisiones
trimestrales en el libro de actas de dicha Comisión.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 294, inciso
2 - Ley de Sociedades Comerciales ("Verificar
en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores,
así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar
la confección de balances de comprobación"):
- Efectuar
arqueos de caja y de títulos valores.
- Revisar
conciliaciones bancarias.
ANEXO
I
(cont.)
- Controlar
el cumplimiento de obligaciones mediante análisis selectivo de saldos.
Se trata de un control formal en cuanto al cumplimiento de dichas
obligaciones, que no involucra una interpretación legal sobre la determinación,
cálculo o cuantificación de las mismas.
- Analizar
las variaciones de significación en las cuentas patrimoniales y de
resultados entre las fechas de cada revisión trimestral, en particular
aquellos aspectos de significación que se consideren atípicos o excepcionales
en la marcha de la Sociedad y cualquier incumplimiento de obligaciones
y relaciones no esperadas o inusuales.
- Leer
informes periódicos de la gerencia al directorio sobre la situación
y evolución de la sociedad e identificar los aspectos significativos.
- Leer
aquellos contratos importantes que surjan de las reuniones del Directorio,
informes gerenciales y análisis de las operaciones de la Sociedad,
y verificar si los mismos cumplen, en cuanto a sus aspectos formales,
con la ley, estatuto y reglamento de la Sociedad y si las obligaciones
emergentes de los mismos han sido adecuadamente registradas.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 294, inciso
3 - Ley de Sociedades Comerciales ("Asistir con
voz, pero sin voto, a las reuniones del Directorio, del Comité Ejecutivo
y de la Asamblea, a todas las cuales debe ser citado") :
- Asistir
a las reuniones de Directorio (en su caso del Comité Ejecutivo) y
Asamblea de accionistas.
- Leer
las actas de dichas reuniones y verificar, en cuanto a los aspectos
formales, el cumplimiento de los requisitos legales, estatutarios
y reglamentarios.
- Verificar
que las actas se transcriban al libro rubricado y se firmen.
- Verificar
que las decisiones tomadas por el Directorio y la Asamblea estén de
acuerdo con las normas legales, estatutarias y reglamentarias.
- Dar
su opinión en dichas reuniones cuando se lo soliciten los directores
o accionistas sobre temas de su competencia, o cuando a su criterio
se traten temas que puedan ser contrarios a la ley, los estatutos
o las normas reglamentarias. Sus opiniones deben tener como marco
de referencia las normas que hagan a la esencia de las decisiones,
la Ley de Sociedades Comerciales, los estatutos, las normas de los
organismos de control y las normas profesionales vigentes.
- Efectuar
el seguimiento de las decisiones del Directorio y Asamblea que requieran
un curso de acción (por ej. distribución de dividendos, inscripción
de reformas estatutarias y de directores, etc.).
ANEXO
I
(cont.)
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 294, inciso
4 - Ley de Sociedades Comerciales ("Controlar
la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar
las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad"):
- Comprobar
la constitución y mantenimiento de las garantías de los directores
de acuerdo con lo previsto en el estatuto.
- Informar
al Directorio en caso de incumplimiento para que se produzca la recomposición
o restitución de las garantías de los directores.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 294, inciso
5 - Ley de Sociedades Comerciales ("Presentar
a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación
económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria,
inventario, balance y estado de resultados") :
- Emitir
un informe con opinión respecto de la razonabilidad con que la información
significativa, contenida en los estados contables emitidos, expone
la situación patrimonial de la Sociedad a la fecha de cierre del ejercicio,
los resultados de sus operaciones, la evolución del patrimonio neto
y, en su caso, sus orígenes y aplicaciones de fondos (o variaciones
del capital corriente) por dicho ejercicio, de acuerdo con las normas
contables profesionales y basado en la tarea de auditoría realizada
de acuerdo con normas de auditoría vigentes.
- Asimismo,
deberá informar sobre la memoria en lo que es materia de su competencia
y revisarla con el siguiente alcance:
- Controlar
los importes en relación a los estados contables y a todos los elementos
de juicio recopilados durante la auditoría.
- Verificar
que incluya la información exigida por el art. 66 de la Ley de Sociedades
Comerciales.
- Cotejar
otra información con los papeles de trabajo de la auditoría de los
estados contables correspondientes u otra documentación pertinente.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 294, inciso
9 - Ley de Sociedades Comerciales ("Vigilar que
los órganos den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y
decisiones asamblearias"):
- Verificar
el cumplimiento de:
- la
Ley de Sociedades Comerciales;
- las
normas que hagan a la esencia de las decisiones del Directorio;
- las
disposiciones vinculadas a la forma jurídica de la Sociedad y a su
actividad específica;
- las
disposiciones contenidas en el estatuto o contrato social;
ANEXO
I
(cont.)
- las
resoluciones asamblearias.
- Verificar
las inscripciones legales en el Registro Público de Comercio (por
ejemplo: aumentos de capital, reformas de estatutos, designación de
directores, etc.)
- Verificar
el cumplimiento de las normas de la Inspección General de Justicia,
Comisión Nacional de Valores ó del organismo de control específico,
según corresponda, tanto en lo atinente a la preparación de información
recurrente como a la solicitud de conformidad administrativa de actos
societarios.
- Verificar
que las participaciones en otras sociedades estén encuadradas dentro
de la ley (arts. 31 y 32 de la Ley de Sociedades Comerciales).
- FUNCIONES
CIRCUNSTANCIALES
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 294, inciso
6 - Ley de Sociedades Comerciales ("Suministrar
a accionistas que representan no menos del 2% del capital, en cualquier
momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que
son de su competencia") :
- Controlar
el carácter de accionista y el porcentaje de tenencia mínimo que habilitan
a un accionista a solicitar información.
- Documentar
adecuadamente la información solicitada y responder al pedido por
escrito.
- Brindar
sólo la información relativa a materia de su competencia, poniéndola
en conocimiento del Directorio.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 294, inciso
7 - Ley de Sociedades Comerciales ("Convocar a
asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario, y a Asamblea ordinaria
o Asambleas especiales cuando omitiere hacerlo el Directorio") :
- Poner
en conocimiento del Directorio sobre hechos que requieran la consideración
de los accionistas, a fin de que sea aquel órgano quien convoque a
Asamblea. Obtener evidencias de los pedidos hechos al Directorio (carta
con recibo, carta documento, telegrama colacionado, acta de Directorio,
etc.).
ANEXO
I
(cont.)
- Deberá
realizar la convocatoria si, pese al pedido del síndico, el Directorio
rehusa efectuarla, en los siguientes casos:
- cuando
el Directorio no hubiera dado adecuado tratamiento a denuncias de
accionistas;
- cuando
el Directorio no cumpliera con términos legales u otros requerimientos;
- en
cualquier otro caso que juzgue conveniente y necesario en función
de las normas vigentes o en resguardo de su cumplimiento.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 294, inciso
8 - Ley de Sociedades Comerciales ("Hacer incluir
en el orden del día de la Asamblea los puntos que considere procedentes"):
- Poner
en conocimiento del Directorio sobre hechos que requieran la consideración
de los accionistas, a fin de que sea aquel órgano quien los incluya
en el orden del día de la Asamblea. Obtener evidencias de los pedidos
hechos al Directorio (carta con recibo, carta documento, telegrama
colacionado, acta de Directorio, etc.).
- Solicitar
expresamente la inclusión de tales hechos en el orden del día de la
Asamblea si, pese al pedido del síndico, el Directorio rehusa efectuarla,
en los siguientes casos:
- cuando
el Directorio no hubiera dado adecuado trato a denuncias de accionistas;
- cuando
el Directorio no cumpliera con términos legales u otros requerimientos;
- en
cualquier otro caso que juzgue conveniente y necesario en función
de las normas vigentes o en resguardo de su cumplimiento.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 294, inciso
10 - Ley de Sociedades Comerciales ("Fiscalizar
la liquidación de la Sociedad."):
- Controlar
la legalidad de los actos mediante los que se cumplimente la liquidación,
con el mismo alcance con el que se ejerce tal control en otras etapas
de la Sociedad.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 294, inciso
11 - Ley de Sociedades Comerciales ("Investigar
las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen
no menos del 2% del capital, mencionarlas en informe verbal a la Asamblea
y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan.
Convocará de inmediato a Asamblea para que resuelva al respecto, cuando
la situación investigada no reciba del Directorio el tratamiento que
conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia"):
ANEXO
I
(cont.)
- Investigar
irregularidades concretas que impliquen un apartamiento o violación
de la ley, estatuto, reglamentos internos o decisiones de la Asamblea,
(o sea únicamente aquellos temas vinculados con el ejercicio del control
de legalidad que la ley le asigna al síndico).
- Para
dar cumplimiento a lo establecido en el art. 224 - Ley de Sociedades
Comerciales
("Distribución
de dividendo. Pago de interés. La distribución de dividendos o el
pago de interés a los accionistas son lícitos si resultan de ganancias
realizadas y líquidas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente
confeccionado y aprobado. Dividendos anticipados. Está prohibido distribuir
intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de
balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el
art. 299. En todos estos casos, los directores, los miembros del consejo
de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y solidariamente
por tales pagos y distribuciones"):
- Verificar
que la Sociedad esté comprendida en el artículo 299 de la Ley de Sociedades
Comerciales.
- Emitir
informe sobre los estados contables que sirvan de base para la distribución
de un dividendo anticipado, absteniéndose de emitir opinión sobre
la conveniencia y oportunidad de dicha distribución, hechos de exclusiva
responsabilidad del Directorio.
- Solicitar
información al Directorio sobre la situación financiera y los resultados
posteriores a dicho balance y verificar que los mismos no afecten
la distribución que se propone.
- Evaluar,
en base a la situación presente y, en su caso, información proyectada
suministrada por el Directorio, si los resultados estimados hasta
el cierre del ejercicio pueden afectar la distribución que se propone.
- Verificar
la existencia del acta de Directorio que aprueba la distribución y
su transcripción al registro correspondiente.
- Verificar
que se haya efectuado la correspondiente comunicación al organismo
de control y el envío de la documentación pertinente.
- Comprobar
la aprobación posterior por la Asamblea.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 203 - Ley de
Sociedades Comerciales
("Reducción
voluntaria del capital. La reducción voluntaria del capital deberá
ser resuelta por Asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico,
en su caso"):
- Verificar
que la reducción propuesta por el Directorio esté de acuerdo con la
ley.
- Emitir
informe sobre los estados contables que sirvan de base para la reducción.
- Verificar
si la forma en que se materializará la reducción es adecuada.
ANEXO
I
(cont.)
- Comprobar
que dicha reducción no afecta los derechos de terceros, verificando
básicamente que la misma no afecta la situación financiera de la Sociedad.
- Comprobar
que dicha reducción tampoco afecta los derechos de los accionistas,
verificando que haya sido efectuada en base a las participaciones
accionarias u otro criterio expresamente aprobado por los accionistas.
- Verificar
que las actas de Directorio y Asamblea que traten la reducción del
capital contemplen los requisitos legales correspondientes.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 258 - Ley de
Sociedades Comerciales
("Reemplazo
de directores. ...En caso de vacancia, los síndicos designarán al
reemplazante hasta la reunión de la próxima Asamblea, si el estatuto
no prevé otra forma de nombramiento"):
- Verificar
si la vacancia afecta o no el normal desenvolvimiento del Directorio
(quórum, votaciones, etc.) y si existen mecanismos estatutarios para
restablecer la situación.
- Solicitar
al Directorio que llame inmediatamente a Asamblea para llenar la vacante
si ésta no afecta el normal desenvolvimiento del Directorio. Obtener
evidencias de los pedidos hechos al Directorio (carta con recibo,
carta documento, telegrama colacionado, acta de Directorio, etc.).
- Efectuar
el reemplazo de la vacante, previa verificación de lo que prevea el
estatuto al respecto si la vacancia afecta el normal desenvolvimiento
del Directorio, obteniendo en lo posible el consentimiento escrito
de los accionistas mayoritarios.
- Solicitar
que se convoque a reunión de Directorio para efectuar el reemplazo.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 212 - Ley de
Sociedades Comerciales
(Firma
de acciones. "Serán suscriptas con firma autógrafa por no menos de
un director y un síndico. La autoridad de contralor podrá autorizar,
en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la autenticidad
de los títulos y la Sociedad inscribirá en su legajo un facsímil de
éstos").
- Verificar
que los títulos que se emiten tienen la firma de por lo menos un director
autorizado; comprobar su correspondencia con lo decidido por la Asamblea
respectiva (cambio de valor nominal, aumento de capital, etc.), y
cotejar contra los registros correspondientes.
- Comprobar
que el título contenga todas las formalidades previstas en el estatuto
y las descriptas en el art. 211 de la Ley de Sociedades Comerciales,
y que cualquier variación de tales formalidades, excepto las relativas
al capital, sean registradas en los títulos:
- Verificar
que los títulos y las acciones que representan se ordenen en numeración
correlativa.
- Verificar
la solicitud y el otorgamiento de la autorización correspondiente
al organismo de control en caso de reemplazo de las firmas autógrafas
por firmas impresas.
ANEXO
I
(cont.)
- Realizar
las siguientes tareas en los casos en que la impresión se realice
con intervención de un establecimiento gráfico (sociedades que hacen
oferta pública):
- Leer
nota del establecimiento gráfico donde consten los detalles técnicos
de la impresión, así como las normas de control y seguridad a implementar,
si no interviene la Casa de la Moneda.
- Verificar
el destino del papel asignado, cantidad de títulos impresos y su recepción
por la Sociedad.
- Emitir
acta de Comisión Fiscalizadora que incluya los procedimientos realizados.
- Para
dar cumplimiento a la obligación establecida en el art. 271 - Ley de
Sociedades Comerciales
("El
director puede celebrar con la Sociedad los contratos que sean de
la actividad en que ésta opere y siempre que se concierten en las
condiciones del mercado.
Los
contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán
celebrarse previa aprobación del Directorio o conformidad de la sindicatura
si no existiere quórum. De estas operaciones debe darse cuenta a la
Asamblea.
Si
la Asamblea desaprobare los contratos celebrados, los directores,
o la sindicatura, en su caso, serán responsables solidariamente por
los daños y perjuicios irrogados a la Sociedad. Los contratos celebrados
en violación de lo dispuesto en el párrafo segundo y que no fueran
ratificados por la Asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad
prevista en el párrafo tercero.")
- Leer
los contratos que los directores celebren con la Sociedad.
- Verificar
si dichos contratos cumplen los requisitos previstos en el art. 271
de la Ley de Sociedades Comerciales, esto es, en caso de ser de la
actividad en que la Sociedad opera, que hayan sido concertados en
las condiciones del mercado.
- Verificar
la previa aprobación del Directorio, para la cual deberán abstenerse
los directores contratantes en caso que los contratos no reúnan los
requisitos indicados en el párrafo anterior.
- Recomendar
que el contrato lo apruebe directamente la Asamblea si como consecuencia
de la abstención de los directores contratantes la reunión mencionada
en el párrafo anterior no tuviera quórum y, excepcionalmente, prestar
su conformidad, ad-referendum de la Asamblea.
- Verificar
que el contrato haya sido puesto a consideración de la Asamblea y,
en su caso, ésta lo haya ratificado.
ANEXO
II
GUIA
DE CONTROLES SOBRE LIBROS CONTABLES
- Efectuar
trimestralmente los siguientes controles en relación con la forma de
llevar los libros contables:
- Que
el Diario, Inventarios y Balances y auxiliares que complementen las
registraciones del Diario se encuentren habilitados o registrados, o
en su caso, que exista autorización del organismo de control de los
listados de hojas móviles emitidos por medios computadorizados, o de
otros medios de registración.
- Que
las operaciones sean registradas cronológicamente y en plazos razonables.
- Que
las operaciones registradas puedan ser identificadas claramente (fecha,
comprobante, partidas deudoras y acreedoras, etc.).
- Que
los inventarios y balances generales transcriptos hayan sido firmados.
- Que
exista coincidencia entre el asiento de cierre del Diario, los estados
contables y las partidas del Inventario.
- Que
no tengan los defectos y vicios indicados en el art. 54 del Código de
Comercio.
- Efectuar
los siguientes controles en relación con el sistema de registración
contable:
- Revisar
el flujo de los registros contables y su adecuación a un sistema contable
integrado y organizado, acorde con la dimensión de la Sociedad.
- Revisar
el sistema de archivo de la documentación de respaldo.
- Efectuar
pruebas del funcionamiento del sistema contable relacionadas con su
integridad y organización en el caso de listados de hojas móviles emitidos
por medios computadorizados, y de su concordancia con la autorización
correspondiente del organismo de control.
ANEXO
III
CASO:
ESTADOS CONTABLES ANUALES. DICTAMEN FAVORABLE SIN SALVEDADES.
SINDICO
Y AUDITOR EXTERNO SON LA MISMA PERSONA.
INFORME
DEL SINDICO (a)
Señores
Accionistas de
XX
Sociedad Anónima:
En
mi carácter de síndico de XX Sociedad Anónima, de acuerdo con lo dispuesto
por el inciso 5° del artículo 294 de la Letas, y la adecuación de dichas
decisiones a la ley y a los estatutos en lo relativo a sus aspectos formales
y documentales. Dicha revisión consiste principalmente en aplicar procedimientos
analíticos a la información contable y en efectuar indagaciones a los
responsables de las cuestiones contables y financieras. El alcance de
esta revisión es sustancialmente menor al de una auditoría de estados
contables, cuyo objetivo es la expresión de una opinión sobre los estados
contables tomados en conjunto. Por lo tanto, no expreso tal opinión. Dado
que no es responsabilidad del síndico efectuar un control de gestión,
la revisión no se extendió a los criterios y decisiones empresarias de
las diversas áreas de la Sociedad, cuestiones que son de responsabilidad
exclusiva del Directorio.
ANEXO
V
(Cont.)
- CONCLUSION
Basado
en mi revisión, no he tomado conocimiento de ninguna modificación importante
que deba hacerse a los estados contables adjuntos para que los mismos
estén presentados de conformidad con las normas contables profesionales.
Adicionalmente,
informo que los estados contables adjuntos surgen de registros contables
llevados, en sus aspectos formales, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes.
Lugar
y fecha
XXXX
Síndico
Contador
Público (Universidad)
C.P.C.E.C.F.
T° .. - F° ...
Notas:
- Este
modelo es también aplicable cuando el auditor externo sea integrante
de una Comisión Fiscalizadora, debiéndose modificar el título y efectuar
la redacción en plural para adecuarlo a una sindicatura colegiada.
- La
enumeración de las notas y anexos debería indicarse en el informe cuando
no estuviera aclarada en nota al pie de los estados contables básicos.
ANEXO
VI
CASO:
ESTADOS CONTABLES DE PERIODOS INTERMEDIOS.
INFORME SIN OBSERVACIONES.
EL
SINDICO NO ES EL AUDITOR EXTERNO
INFORME
DEL SINDICO (a)
Señores
Accionistas de
XX
Sociedad Anónima:
En
mi carácter de síndico de XX Sociedad Anónima, he efectuado una revisión
limitada de los documentos detallados en el párrafo I siguiente. Los documentos
citados son responsabilidad del Directorio de la Sociedad.
- DOCUMENTOS
OBJETO DE LA REVISION LIMITADA
- Estado
de situación patrimonial al .. de .. de 19...
- Estado
de resultados por el período de ..... meses finalizado el .. de .. de
19...
- Estado
de evolución del patrimonio neto por el período de ..... meses finalizado
el .. de .. de 19..
- Estado
de variaciones del capital corriente (o, en su caso, de origen y aplicación
de fondos) por el período de ..... meses finalizado el ... de... de
19...
- Notas
.... a ..... y anexos .... a ... (b)
- ALCANCE
DE LA REVISION LIMITADA
Mi
trabajo fue realizado de acuerdo con las normas de sindicatura vigentes.
Dichas normas requieren que la revisión de los documentos detallados
en el párrafo I se efectúe de acuerdo con las normas de auditoría vigentes
para la revisión limitada de estados contables correspondientes a períodos
intermedios, e incluya la verificación de la congruencia de los documentos
revisados con la información sobre las decisiones societarias expuestas
en actas, y la adecuación de dichas decisiones a la ley y a los estatutos
en lo relativo a sus aspectos formales y documentales.
Para
realizar mi tarea profesional sobre los documentos detallados en el
párrafo I, he revisado el trabajo efectuado por el auditor externo ....
quien emitió su informe de fecha ....... de acuerdo con las normas de
auditoría vigentes para la revisión limitada de estados contables de
períodos intermedios. Dicha revisión incluyó la verificación de la planificación
del trabajo, de la naturaleza, alcance y oportunidad de los procedimientos
aplicados y de los resultados de la revisión limitada efectuada por
dicho profesional (c). Una revisión limitada consiste principalmente
en aplicar procedimientos analíticos a la información contable y en
efectuar indagaciones a los responsables de las cuestiones contables
y financieras. El alcance de esta revisión es sustancialmente menor
al de una auditoría de estados contables, cuyo objetivo es la expresión
de una opinión sobre los estados contables tomados en conjunto.
ANEXO
VI
(Cont.)
Por
lo tanto, no expreso tal opinión. Dado que no es responsabilidad del
síndico efectuar un control de gestión, la revisión no se extendió a
los criterios y decisiones empresarias de las diversas áreas de la Sociedad,
cuestiones que son de responsabilidad exclusiva del Directorio.
- CONCLUSION
Basado
en mi revisión, con el alcance descripto en el párrafo II, no he tomado
conocimiento de ninguna modificación importante que deba hacerse a los
estados contables adjuntos para que los mismos estén presentados de
conformidad con las normas contables profesionales.
Adicionalmente,
informo que los estados contables adjuntos surgen de registros contables
llevados, en sus aspectos formales, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes.
Lugar
y fecha
XXXX
Síndico
Contador
Público (Universidad)
C.P.C.E.C.F.
T° .. - F° ...
Notas:
- Este
modelo es también aplicable cuando existe Comisión Fiscalizadora, debiéndose
modificar el título y efectuar la redacción para adecuarlo a una sindicatura
colegiada.
- La
enumeración de las notas y anexos debería indicarse en el informe cuando
no estuviera aclarada en nota al pie de los estados contables básicos.
- Las
tareas de revisión han sido enunciados con fines ejemplificativos. Cada
profesional definirá las tareas que considera necesario realizar para
emitir conclusión y aquéllas que por su relevancia considera conveniente
mencionar en el informe.
ANEXO
VII
MODELO
DE CARTA DE ACEPTACION DEL CARGO DE SINDICO
Señores
Presidente y Directores de
.............................................................
De
mi consideración:
Tengo
el agrado de dirigirme a Uds. a efectos de comunicarles que acepto mi
designación como síndico de ............................................realizada
por la Asamblea de Accionistas del...de...................de 19....
Mi
función se desarrollará en el marco de las atribuciones y deberes comprendidos
en el artículo 294 de la Ley de Sociedades Comerciales y de acuerdo con
las normas sobre actuación del contador público como síndico societario
previstas en la Resolución Técnica N°....de la Federación de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas.
Teniendo
en cuenta las normas mencionadas anteriormente, mi tarea se circunscribirá
a un control de legalidad y a la realización de una serie de controles
contables (que abarcan tanto la auditoría de los estados contables de
la Sociedad como las revisiones contables periódicas o circunstanciales
que se desprenden de la ley o de requerimientos de los organismos de control)
que serán efectuados siguiendo los procedimientos establecidos en las
normas de sindicatura mencionadas, y en lo pertinente, en las normas de
auditoría vigentes. Dado que no es responsabilidad del síndico efectuar
un control de gestión, mi tarea no se extenderá a los criterios y decisiones
empresarias de las diversas áreas de la Sociedad, cuestiones que son de
responsabilidad exclusiva del Directorio.
En
relación con mi función de síndico establezco como domicilio legal
.
Saludo
a Uds. muy atentamente.
Buenos
Aires, ...... de .... de 19.....
Síndico
ANEXO
VIII
MODELO
DE CARTA DE INDEMNIDAD
De
acuerdo a lo expresado en el punto III. A. 1 de la presente Resolución,
la obtención de una carta de indemnidad por parte del síndico no vulnera
su independencia, por lo que es recomendable su obtención. La misma puede
efectivizarse de la Sociedad, mediante su aprobación en la respectiva
Asamblea de Accionistas, directamente de los accionistas mayoritarios
o por otro medio.
(Lugar
y fecha)
Señor
__________
De
nuestra consideración:
Nos
dirigimos a Ud. en nuestro carácter de accionista(s) titular(es) del ___%
del capital social y de los votos de ______________ S.A. (en adelante
la "Sociedad"), en relación con su desempeño como síndico de la Sociedad
por el ejercicio a finalizar el ..... de .... de 19....,
Teniendo
en cuenta que, no obstante actuar en forma diligente y cumplir adecuadamente
con las tareas de sindicatura previstas en la Ley de Sociedades Comerciales
y en las normas de sindicatura establecidas en la Resolución Técnica N°
..... de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas,
Ud. podría llegar a resultar ilimitada y solidariamente responsable ante
oficinas gubernamentales, accionistas de la Sociedad y terceros en general,
por su actuación como síndico y/o por el incumplimiento de las obligaciones
previstas a cargo de los directores de la Sociedad, mientras Ud. se desempeñe
en el cargo de síndico de la Sociedad y aún con posterioridad, en relación
a los actos realizados durante su actuación como tal, asumimos de manera
irrevocable los siguientes compromisos:
- De
mantenerlo indemne por todos y cada uno de los reclamos, intimaciones,
juicios, embargos, medidas cautelares y amenazas (iniciados por o contra
la Sociedad, sus directores, funcionarios o empleados, o por Ud. o contra
Ud., o por cualquier otra persona o entidad pública o privada), como
así también por los daños y perjuicios, multas, costos, gastos y demás
obligaciones que pudieran corresponder (incluyendo, pero no limitado
a honorarios legales, intereses, costos, costas judiciales, desembolsos)
incurridos, soportados o erogados por Ud. que tuvieran causa u origen
en su función de síndico de la Sociedad, producida: (1) como consecuencia
de que los directores, funcionarios, gerentes y/o empleados de la Sociedad
omitieron información y/o efectuaron manifestaciones incorrectas, falsas,
no veraces o conducentes a error en relación con las tareas por Ud.
desempeñadas; o (2) por hechos o circunstancias cuya consideración excedía
el alcance de su función; con la excepción de aquellos actos intencionados
de su parte que, con propósitos ilícitos, pudieran tener por objeto
causar daño a la Sociedad y/o a sus accionistas y/o a terceros; y
ANEXO
VIII
(Cont.)
- De
no iniciar acción alguna contra Ud. en relación con sus funciones y/o
actuación como síndico de la Sociedad, con excepción de la negligencia
por mal desempeño del cargo y de aquellos
actos intencionados de su parte que, con propósitos ilícitos, pudieran
tener por objeto causar daño a la Sociedad y/o a sus accionistas y/o
a terceros.
Sin
otro motivo, saludamos a Ud. muy atentamente.
________________________
ANEXO
IX
MODELO
DE CARTA DE LA DIRECCION
Buenos
Aires,
Señores
De
nuestra consideración:
En
relación con su auditoría/revisión limitada del balance general de XX
Sociedad Anónima al
de
.. 19
y de los correspondientes
estados de resultados, de evolución del patrimonio neto y de origen y
aplicación de fondos, por el período de
. meses finalizado en dicha
fecha, confirmamos, según nuestro leal saber y entender, las siguientes
manifestaciones que les hicimos durante vuestra auditoría/revisión:
1.
Somos responsables de que los estados contables presenten razonablemente
la situación patrimonial, los resultados de las operaciones y los orígenes
y aplicaciones de fondos de acuerdo con las normas contables profesionales.
2.
Hemos puesto a su disposición todos los registros contables, su documentación
respaldatoria y demás datos pertinentes. Adicionalmente, todas las Actas
de Directorio y de Asamblea de Accionistas, registradas en los libros
de actas respectivos, desde el
.. (fecha de vuestra última
revisión) y hasta el
..han sido puestas a disposición de Uds.
y constituyen todas las reuniones de ambos órganos a la fecha de la
presente carta.
3.
No hubo:
a.
Irregularidades que involucraran a la gerencia o a empleados que desempeñan
papeles importantes en el sistema de control interno contable.
b.
Irregularidades que involucraran a otros empleados y que pudieran
tener un efecto importante sobre los estados contables.
c.
Comunicaciones recibidas de entidades fiscalizadoras sobre incumplimiento
o cumplimiento deficiente de nuestras obligaciones en cuanto a información
contable, cuya incidencia en los estados contables pudo haber sido
significativa.
ANEXO
IX
(Cont.)
4.
No tenemos planes ni intenciones que puedan afectar significativamente
el valor en libros o la clasificación de los activos y pasivos.
5.
En los estados contables se han registrado o expuesto adecuadamente
las operaciones con empresas o personas vinculadas y relacionadas y
los respectivos montos por cobrar o por pagar, así como las ventas,
honorarios por servicios, alquileres ganados, recupero de gastos, compras,
servicios recibidos, e intereses ganados y pagados, y representan todos
los ocurridos en el período.
6.
No existen convenios con entidades financieras referidos a saldos compensatorios
u otros arreglos que impliquen restricciones en los saldos de disponibilidades
y líneas de crédito o compromisos similares.
7.
No existen:
a.
Infracciones o posibles infracciones a las leyes o reglamentos cuyos
efectos deban considerarse para revelarlos en los estados contables
o para tomarlos como base para registrar una contingencia de pérdida.
b.
Otras contingencias importantes de pérdidas que deban acumularse porque:
(i) la información disponible actualmente indica que es probable que
un activo haya sufrido quebranto o que se haya incurrido en un pasivo
a la fecha del balance general y (ii) el importe de la pérdida puede
estimarse razonablemente, que no hayan sido contempladas por los estados
contables.
c.
Otras contingencias importantes de pérdidas que deban exponerse porque,
aunque no se cumplen las dos condiciones especificadas en el párrafo
b., anterior, existe posibilidad razonable de que a la fecha del balance
general se haya incurrido en una pérdida o en pérdida mayor que la
acumulada, que no hayan sido contempladas por los estados contables.
d.
Contingencias que deban exponerse porque pudieran originar ganancias,
que no hayan sido contempladas por los estados contables.
- No
tenemos conocimiento de hechos o circunstancias que significaren un
apartamiento de la Ley Nº 19.550, del Estatuto (y en su caso del Reglamento),
ni tampoco de la existencia de obligaciones previsionales y fiscales
aparte de las incluidas en los estados contables que pudieran dar origen
a reclamos por parte de los organismos de control o recaudación, y de
todo otro hecho o circunstancia que estuviera alcanzado por la Ley Penal
Tributaria.
- No
tenemos conocimiento, de acuerdo con lo informado por nuestros asesores
legales, de hechos que pudieran dar lugar a que se inicie acción legal
contra la Sociedad, originando un perjuicio económico significativo
a ésta.
Adicionalmente,
informamos que los asesores legales de la Sociedad son ___________________.
- Los
registros de contabilidad que respaldan los estados contables reflejan
de manera razonable y adecuada, a un nivel de detalle suficiente, las
operaciones de la Sociedad.
- En
todos los casos en que su incidencia fuera importante, se constituyó
previsión para reducir los créditos y bienes de cambio excesivos a su
valor neto realizable estimado.
- Hemos
cumplido con todos los aspectos de los convenios contractuales cuya
incidencia en los estados contables, en caso de incumplimiento, hubiera
sido importante.
- No
existen ni hubo durante el ejercicio créditos por venta o préstamos
con directores y sus parientes hasta el segundo grado inclusive.
- A
la fecha de la presente carta, no es intención ni está en conocimiento
de la Dirección de la Sociedad efectuar reducción del personal.
- La
Sociedad tiene título de propiedad satisfactorio de todos los activos
que posee y no existen gravámenes o derechos sobre tales activos ni
se ha dado en prenda ningún activo.
- No
se ha producido hecho alguno posterior a la fecha de cierre de los estados
contables cuya naturaleza y significación exigiera practicar ajustes
en los estados contables o exponer dichos hechos en los mismos.
Sin
otro particular, saludamos a Uds. muy atentamente.
ANEXO
X
FUNDAMENTOS
DE LAS NORMAS
A.
VINCULACION ENTRE LA SINDICATURA Y EL GOBIERNO DE LA SOCIEDAD.
ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
- Criterio
general
Nuestra
legislación sobre sociedades anónimas deriva del sistema de derecho
continental europeo, que distingue los diversos órganos de dicho
tipo societario atendiendo a sus atribuciones y funciones:
- Gobierno:
la Asamblea.
- Administración
o gestión y representación: el Directorio.
- Control
de legalidad de la administración: la Sindicatura.
Estos
órganos societarios se encuentran vinculados, pero también están
notoria y absolutamente diferenciados. La Sindicatura constituye
uno de los órganos de la sociedad anónima, pero no existe "intimidad"
con los otros órganos del ente, ya que la ley diferencia con absoluta
precisión la competencia y atribuciones de cada uno.
- Responsabilidad
del síndico en materia de dividendos anticipados
Sólo
en el caso de sociedades incluidas en el art. 299 de la Ley de Sociedades
Comerciales se admite la distribución de dividendos anticipados
(art. 224). La norma prevé, en su párrafo final, la responsabilidad
solidaria e ilimitada de directores y síndicos por los pagos efectuados,
en caso de violación de la ley.
Como
se advierte en un simple cotejo de textos, la regla no se aparta
de la que establece el art. 297 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Antes bien, la ratifica, siguiendo virtualmente sus mismos términos.
Más aún, en el supuesto de haberse omitido la inclusión del último
párrafo del artículo 224, antes mencionado, la solución sería la
misma.
Como
es obvio, la responsabilidad del Directorio se producirá cuando
ese cuerpo viole la ley o el estatuto, en el ejercicio de las tareas
que le son propias; la sindicatura, en cambio, sólo será responsable
si incumple con el control de legalidad que la ley le impone. Si
unos y otros violan la ley o los estatutos respecto de un mismo
acto, serán solidaria e ilimitadamente responsables, sin que ello
permita confundir las funciones propias de uno y otro sobre este
tema.
Obviamente,
el síndico no puede evadir su tarea de control de legalidad, sino
encuadrarse dentro de ella. Que incurra en responsabilidad solidaria
con el Directorio no significa que siempre ello sea así, sino sólo
cuando uno y otro órgano societario violan la ley o el estatuto,
en el ejercicio de sus diversas tareas y funciones, en suma cuando
incumplen las tareas que les son propias. Pero esa solidaridad,
que en el caso comentado se puede producir, existe siempre que se
viole la ley, lo que no significa que en el caso de la distribución
de dividendos anticipados, las tareas de uno y otro órgano sean
las mismas.
En
síntesis, el síndico deberá verificar que para la declaración de
un dividendo anticipado se hubieran cumplimentado los pasos legales
previstos en la Ley de Sociedades Comerciales y en el estatuto de
la Sociedad y la existencia de suficientes resultados acumulados
para proceder al pago del dividendo propuesto. De ninguna manera
evaluará los fundamentos societarios que dan origen a la decisión
empresaria.
ANEXO
X
(Cont.)
- Responsabilidad
del síndico respecto de contratos celebrados entre la Sociedad y sus
directores
De
acuerdo con lo previsto en el art. 271 de la Ley de Sociedades Comerciales:
- El
director puede celebrar con la Sociedad los contratos que sean de
la actividad en que ésta opere y siempre que se concierten en las
condiciones del mercado.
- Los
contratos que no reúnan los requisitos del párrafo anterior sólo podrán
celebrarse previa aprobación del Directorio o conformidad de la Sindicatura
si no existiese quórum. De estas operaciones deberá darse cuenta a
la Asamblea.
- Si
la Asamblea desaprobare los contratos celebrados, los directores o
la Sindicatura, en su caso, serán responsables solidariamente por
los daños y perjuicios causados a la Sociedad.
- Los
contratos celebrados en violación de lo dispuesto en el punto b) y
que no fueren ratificados por la Asamblea, son nulos sin perjuicio
de la responsabilidad prevista en el punto c).
Las
contrataciones a que alude el art. 271 son aquéllas que se convienen
por el Directorio de la Sociedad con un tercero que es director
o síndico, si se trata de la actividad en que opere la Sociedad
y se celebran en condiciones de mercado.
Los
probables casos de contratación que pueden darse son:
- Contratación
de la auditoría.
- Cualquier
otra contratación.
Las
contrataciones del art. 271 no las celebra la Sindicatura, sino
el Directorio. Esto es propio de la tarea de gestión que este último
órgano desarrolla.
La
Sindicatura está llamada a opinar y prestar su conformidad sólo
en el supuesto de que la contratación se deba hacer con directores,
que por ello deberán abstenerse de participar de la cuestión (esto
fluye implícito del texto de la ley), y de darse además en tal caso
el supuesto que el número de directores contratantes sea tal que
se pueda afectar el quórum de la reunión y, consecuentemente, el
contrato no se pueda celebrar salvo que el síndico, con su conformidad,
acompañe a los directores que participan en el tratamiento de la
contratación y la conforme.
Pero
si el Directorio tiene quórum suficiente para decidir, en los supuestos
de contratación del art. 271, el síndico no tiene poder decisorio,
salvo la excepción referida.
En
el caso que la contratación celebrada por el Directorio sea desaprobada,
será responsable el Directorio o la Sindicatura (ya no en forma
conjunta, sino uno u otro), en los casos supuestos de excepción
en que el síndico haya debido dar su conformidad por problemas de
quórum del Directorio, sólo originados por la imposibilidad de votar
de sus miembros (no por ausencias o vacancia). En estos casos límite,
nada impide al síndico conformar la contratación y exigir que la
misma no se ejecute hasta tanto la Asamblea la ratifique.
En
consecuencia, lo establecido no afecta la independencia del síndico,
ya que en el caso de su contratación como auditor no podrá opinar
y, en los restantes, sólo lo hará revistiendo el exclusivo carácter
de síndico, para nada vinculado con sus tareas de auditoría, cuya
independencia no puede ponerse por ello en tela de juicio.
ANEXO
X
(Cont.)
No
se opone a este concepto la responsabilidad solidaria para directores
y síndicos que establece el art. 297 de la Ley de Sociedades Comerciales,
que señala, refiriéndose a los síndicos, que "también son responsables
solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos,
cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad
con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias".
Aquí debe darse el caso de que simultáneamente el Directorio se haya
apartado de las normas mencionadas y además también el síndico no haya
ejercido su control de legalidad para que pueda producirse una responsabilidad
solidaria.
B.
LA FUNCION ESENCIAL DEL SINDICO
La
presente resolución se ha estructurado sobre la base de que la función
esencial del síndico societario se limita al denominado "control de
legalidad", sustentado casi unánimemente por la jurisprudencia y la
doctrina. Este control comprende básicamente controles de legalidad
y controles contables.
Los
controles contables comprenden aquéllos que deben realizarse en forma
periódica (al menos cada tres meses) previstos específicamente en
la ley, y la auditoría de los estados contables correspondientes al
cierre del ejercicio económico de la Sociedad, tarea que se desprende
del requisito de presentar un dictamen sobre la situación económica
y financiera de la Sociedad, exigido por el art. 294, inc. 5 de la
Ley de Sociedades Comerciales.
El
control de legalidad, que se ejerce sobre la actuación del Directorio,
excluye totalmente de su contenido cualquier aspecto vinculado con
el control o la valoración de la gestión del Directorio. Es importante,
entonces, tener claras las diferencias que existen entre uno y otro
tipo de control.
El
control de legalidad significa una actividad de vigilancia sobre el
cumplimiento por parte del Directorio de la ley, estatutos sociales,
reglamento y decisiones asamblearias. Es decir, vigilar que las funciones
del Directorio se ejerzan, básicamente, en concordancia formal con
las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales y con aquellas
normas que resulten esencialmente inherentes a las decisiones adoptadas
por dicho órgano.
Concretando
lo expuesto en el párrafo anterior, la interpretación de la ley que
se ha seguido en estas normas es que el control de legalidad se constriñe
en forma permanente- a las normas de la Ley de Sociedades Comerciales
relacionadas con el funcionamiento de la Sociedad, los estatutos y
reglamentos sociales. Sin perjuicio de ello, dado que la Sociedad
además de la Ley de Sociedades Comerciales está regida por otras leyes,
generales o especiales, y normas de organismos de control específicos,
el síndico no puede ignorarlas, al menos, en ocasión de su aplicación
al caso concreto de la sociedad fiscalizada, y por lo tanto, deberá
considerar el impacto que las mismas tengan sobre las decisiones adoptadas
por el Directorio.
En
sentido estricto, el entorno normativo antes descripto es claramente
indicativo que el control de legalidad se ejerce sobre las formas
de actuación del Directorio y no sobre el efecto que tal actuación
causa sobre los negocios sociales.
Por
su parte, el control de gestión significa la evaluación de los resultados
o las consecuencias de las decisiones de negocios - comerciales, productivas,
financieras - que tienen los directores. Casi unánimemente, la jurisprudencia
y doctrina opinan que esto le está vedado al síndico societario, es
decir, que no puede inmiscuirse en la gestión.
El
síndico no puede analizar si el Directorio está seleccionando la alternativa
más rentable o la más efectiva para el cumplimiento del objeto social,
pero sí deberá examinar que la decisión que se tome responda a las
leyes que resulten de aplicación, que la decisión esté dentro de las
atribuciones del Directorio según la Ley de Sociedades Comerciales,
que se cumplan las mayorías que requiere el estatuto o los reglamentos
de la Sociedad, que se registre apropiadamente esa decisión en el
respectivo libro de actas y que se contabilicen adecuadamente sus
efectos en libros de contabilidad legalmente llevados.
ANEXO
X
(Cont.)
Si
estas condiciones no se dieran, el síndico deberá informarlo a los
directores haciendo la correspondiente manifestación formal y, según
las circunstancias, lo pondrá en conocimiento de los accionistas.
El síndico no tiene facultad para aprobar o desaprobar lo que hace
el Directorio, ya que sus funciones no son de gestión sino de fiscalización
(según el art. 294, inc. 3, de la Ley de Sociedades Comerciales, el
síndico tiene voz pero no voto en las reuniones del Directorio). Dejará
constancia en actas de sus puntos de vista sobre los incumplimientos
que observe y, en el momento oportuno y según las circunstancias,
informará a los accionistas reunidos en Asamblea.
Finalmente,
como mayor síntesis, el síndico no controla la ventaja o desventaja
de determinados actos u operaciones - lo que constituiría un control
sobre la gestión -, sino que efectúa un control sobre la manera como
se ha actuado cumpliendo la ley y los estatutos - lo que configura
el control de legalidad - con independencia del acto u operación en
sí mismos.
C.
EL SINDICO Y LOS PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA
Una
de las funciones establecidas por la ley para el síndico societario
consiste en la presentación a la Asamblea de accionistas de un informe
fundado sobre la situación económica y financiera de la Sociedad,
dictaminando sobre la memoria, el balance y el estado de resultados.
Otras de las funciones se refieren al control periódico de los fondos
y valores, el cumplimiento de obligaciones y el examen de libros de
comercio y documentación.
De
los antecedentes citados en la presente Resolución surge consenso
respecto a que para el cumplimiento de estas funciones, el síndico
tiene que aplicar procedimientos y técnicas de revisión y examen de
documentación y registros contables. La más abarcativa de las funciones
que establece la ley es la que requiere la emisión de un informe fundado
a la Asamblea de accionistas. Fundado significa sustentado en elementos
de juicio válidos y suficientes, conteniendo una opinión, y esto es
lo mismo que decir que surge de un proceso de recopilación de evidencias,
o sea, a partir de la aplicación de procedimientos de auditoría.
De
la misma forma que efectuar un arqueo de fondos y valores o verificar
el cumplimiento de obligaciones son procedimientos exactamente iguales
a los que ejecuta un auditor, el proceso a desarrollar para la emisión
del informe a la Asamblea, mencionado anteriormente, es similar al
de un examen de auditoría realizado de acuerdo con las normas de auditoría
vigentes.
D.
COMPATIBILIDAD DE LAS FUNCIONES DE SINDICO Y AUDITOR EXTERNO
Como
se mencionó en C., la necesidad de efectuar una auditoría de estados
contables de acuerdo con las normas de auditoría vigentes determina
una compatibilidad plena entre las funciones de síndico y de auditor
externo. La naturaleza, alcance y oportunidad de los procedimientos
de auditoría podrán variar, pero los objetivos son similares.
Es
por ello que, desde el punto de vista de la profesión de contador
público, se ha venido interpretando y sosteniendo que, en el cumplimiento
de sus tareas, el síndico actúa sobre la base de las normas de auditoría
de los organismos profesionales en todo aquello que hace a controles
sobre la existencia de activos, sobre la documentación respaldatoria
de operaciones, sobre la revisión de registros contables y, fundamentalmente,
a la preparación de su informe sobre los estados contables de la Sociedad.
A
ello debe agregarse que la sola circunstancia de que el síndico pueda
ser, además, auditor externo en nada perjudicará su independencia.
En todo caso no es la mera y eventual superposición de tareas la que
genera el conflicto de intereses o vulnera la independencia profesional.
Antes bien, de tal acumulación se ha dicho que refuerza la función
de la sindicatura y resulta consecuentemente valiosa para la Sociedad.
ANEXO
X
(Cont.)
E.
FUNCIONES ESPECIALES DEL SINDICO
- Verificación
de la garantía de los directores por parte del síndico
La
doctrina coincide en que esta obligación es la más anodina de todas
las impuestas al síndico, haciendo sumamente sencillo su cumplimiento.
Ello es así porque en la práctica societaria las garantías requeridas
- no tarifadas por ley ni por reglamento alguno - son usualmente
mínimas, sin que guarden relación alguna con el patrimonio de la
sociedad. Es una función típica del control de legalidad, por ende,
no involucra facetas de gestión, y consiste en verificar si se han
constituido las garantías y, periódicamente, si los bienes (generalmente
títulos públicos) o el dinero dado en garantía del cumplimiento
de sus funciones por los directores se mantienen, alertando - en
su caso - para que se produzca su recomposición o restitución.
- Naturaleza
de la función del síndico al investigar las denuncias que le formulen
los accionistas
Esta
tarea también está comprendida en el control de legalidad de las
actividades del Directorio y no importa una función de gobierno
de la Sociedad. De esta manera, si las investigaciones solicitadas
versaran sobre tareas propias de la gestión, el síndico deberá rehusarse
a realizarlas. Debe tratarse de materias de competencia del síndico
y esto ha sido así interpretado jurisprudencialmente.
- Posibilidad
de designar directores
En
caso de vacancia de directores, y con el objeto de restablecer el
normal desenvolvimiento del Directorio, podrá asumir funciones propias
de la Asamblea y por un lapso breve - hasta la siguiente Asamblea,
- cubriendo las vacantes de directores producidas. Esta designación
usualmente se hace en consulta con los accionistas mayoritarios
- muchas veces aquéllos que forman directamente la voluntad social
-, y no comprende tareas de gestión, sino de restablecer de manera
provisional la vigencia de los estatutos sociales.
Esta
designación temporaria de directores sustitutos no altera su normal
función de control de legalidad y no implica perder o lesionar la
independencia de criterio que el síndico debe poseer.
- Atribuciones
del síndico en la liquidación de la Sociedad
La
disolución de la Sociedad produce una transformación de la actividad
originariamente productiva en una actividad de liquidación. Desde
el punto de vista del síndico, esto significa que sus funciones
durante el proceso de liquidación no difieren esencialmente de las
que realiza durante la vida regular de la Sociedad, puesto que su
función primaria será la de fiscalizar la liquidación de la Sociedad,
recordando que tal fiscalización deberá limitarse a la legalidad
de los actos mediante los cuales se de cumplimiento a esta operatoria.
Las
mismas tareas de control de legalidad se deben ejercer durante el
funcionamiento regular de la Sociedad y en el proceso de su disolución,
ya que en ambos casos la Sociedad no pierde su personalidad jurídica,
aún cuando en el segundo de los casos se reduzca la posibilidad
de actuación del síndico, que queda ceñida a la realización de los
actos atinentes a la liquidación.
Esta
es la razón por la cual, en el inc. 10 del art. 294 de la Ley de
Sociedades Comerciales se hace referencia expresa al control del
síndico durante la liquidación. La norma, por lo dicho, no agrega
ni quita nada a las funciones de control de legalidad por parte
del síndico, sino que las reitera refiriéndolas a un determinado
período de la vida de la Sociedad: el de su liquidación.
Por
lo tanto, esta función no implica efectuar un control de gestión,
ni tampoco aquí se afecta la independencia de criterio que el síndico
debe poseer.
ANEXO
X
(Cont.)
- La
firma de los títulos valores.
La
firma de las acciones, de los debentures o de obligaciones negociables
por parte del síndico, tal como lo requiere la ley, refleja la decisión
del legislador de imponer a tales instrumentos (que documentan la
existencia del vínculo sociedad-accionista o acreedor) requisitos
de forma adecuados, atento a la importancia que revisten tales títulos-valores
durante el desarrollo de las actividades empresarias.
Su
firma en esos títulos está indicando que también sobre ellos el
síndico ha ejercido control de legalidad de los actos del Directorio,
puesto que ellos deben llevar la firma de por lo menos uno de los
integrantes de este cuerpo (art. 212 de la Ley de Sociedades Comerciales).
Tan formal es esta cuestión, que la ley, en el segundo párrafo del
mismo art. 212, autoriza el remplazo total de las firmas que deben
llevar las acciones por una simple impresión que garantice su autenticidad
una vez obtenida la autorización del organismo de control.
La
firma de las acciones, los debentures y las obligaciones negociables
por parte del síndico no significa que el mismo ejerza funciones
de administración, ya que el síndico no puede ser un administrador
social como lo reconoce la jurisprudencia.
- CARTA
DE INDEMNIDAD
Como
parte del proceso de revisiones trimestrales, las tareas a cargo del
síndico se realizan sobre la base de las manifestaciones que le efectúen
y/o la documentación que le entreguen los directores y otros funcionarios
de la Sociedad. La importancia que revisten dichas manifestaciones
en el desarrollo y efectividad de la función del síndico, justifica
que éste pueda requerir una carta de indemnidad que le otorgue protección:
1) en el caso que los directores y otros funcionarios de la Sociedad
omitieran información y/o efectuaran manifestaciones incorrectas,
falsas, no veraces o conducentes a error en relación con las tareas
que debe realizar el síndico, o 2) ante hechos o circunstancias cuya
consideración excediera el alcance de su función; con la excepción
de aquellos actos intencionados de su parte que, con propósitos ilícitos,
pudieran tener por objeto causar daño a la Sociedad y/o a sus accionistas
y/o a terceros.
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