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RESOLUCION
TECNICA Nº 18
NORMAS CONTABLES PROFESIONALES:
DESARROLLO DE ALGUNAS CUESTIONES DE
APLICACION PARTICULAR
PRIMERA
PARTE
Visto:
El proyecto 6 de resolución técnica sobre ''normas contables
profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular''
elevado por el Centro de Estudios Científicos y Técnicos
(CECYT) de esta Federación.
Y considerando:
a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional.
b) Que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración
de proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación
y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones.
c) Que la profesión contable argentina no debe quedar ajena al
proceso de globalización económica en el que está
inmerso nuestro país, por lo cual es necesario elaborar un juego
de normas contables profesionales armonizadas con las normas internacionales
de contabilidad propuestas por el International Accounting Standards Committee
(IASC, Comité de Normas Contables Internacionales), dentro del
marco conceptual de las normas contables profesionales aprobado por esta
Federación mediante su resolución técnica 16.
d) Que esta resolución técnica sobre "normas contables
profesionales: desarrollo de algunas cuestiones de aplicación particular"
apunta al objetivo referido en el considerando anterior y resulta de la
revisión del proyecto 6 de resolución técnica, que
fue preparado y sometido a consulta pública siguiendo los procedimientos
reglamentarios fijados.
e) La necesidad de coordinar esfuerzos para completar el proceso de armonización
de las normas contables profesionales dentro del país.
Por ello:
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACION ARGENTINA
DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS
Resuelve:
Artículo 1º - Aprobar las ''normas contables profesionales''
contenidas en la segunda parte de esta resolución técnica,
que deben considerarse alcanzadas por el artículo 2º de la
primera parte de la resolución técnica 17 (Normas contables
profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).
Artículo 2º - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos
a esta Federación:
a) vigencia para los estados contables anuales o períodos intermedios
correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1º
de julio de 2001, excepto las normas de la sección 8 (Información
por segmentos) que será de aplicación obligatoria a partir
del primer ejercicio siguiente;
b) aplicación a los entes, bajo la denominación genérica
de "entes pequeños" (Epeq) con las modalidades detalladas
en el Anexo A; y
c) la difusión de esta resolución técnica entre sus
matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de
sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 3º - Registrar esta resolución técnica
en el libro de resoluciones, publicarla en el Boletín Oficial de
la República Argentina y comunicarla a los Consejos Profesionales
y a los organismos nacionales e internacionales pertinentes.
Esquel, Chubut,
8 de diciembre de 2000
RESOLUCION
TECNICA Nº 18
NORMAS CONTABLES PROFESIONALES:
DESARROLLO DE ALGUNAS CUESTIONES DE
APLICACION PARTICULAR
SEGUNDA
PARTE
1. Conversiones
de estados contables para su consolidación o para la aplicación
del método de valor patrimonial o del de consolidación proporcional
1.1. Diferenciación
entre entidades integradas y no integradas
Deberán diferenciarse los estados contables correspondientes a:
a) las
"entidades integradas", que llevan a cabo su operación
como si fuera una extensión de las operaciones de la inversora;
por ejemplo, la operación puede estar destinada a importar bienes
de la inversora, venderlos y remitir fondos a ésta;
b) las "entidades no integradas" que, en contraste con la
definición anterior, acumulan efectivo y otras partidas monetarias,
incurren en gastos, generan ingresos y obtienen financiación,
pero todo ello lo hacen sustancialmente, en su país. Adicionalmente
a esto, pueden realizar operaciones en otra moneda, incluso en la moneda
de los estados contables de la inversora.
En ocasiones,
la diferenciación puede no resultar totalmente clara. Las circunstancias
siguientes son, en principio, indicativas de que se trata de una entidad
no integrada:
a) aunque
la inversora podría controlar las operaciones en el extranjero,
éstas se llevan a cabo con un considerable grado de autonomía
respecto de la inversora;
b) Las transacciones con la inversora no son una proporción elevada
de las actividades de la entidad en el extranjero;
c) las actividades de las operaciones en el extranjero se financian
principalmente con fondos procedentes de sus propias operaciones o con
préstamos locales, sin recurrir a fondos prestados por la inversora;
d) la mano de obra, materiales y otros costos de los bienes y servicios
de las operaciones en el extranjero se cancelan, fundamentalmente, en
la moneda local, y no en la moneda de los estados contables de la inversora;
e) las ventas de las operaciones en el extranjero se producen principalmente
en moneda distinta a la de los estados contables de la inversora; y
f) los flujos de efectivo de la inversora son independientes de las
actividades cotidianas de las operaciones en el extranjero, no quedando
afectados directamente por la cuantía o la periodicidad de las
mismas.
1.2. Conversión
de estados contables de entidades integradas
Las mediciones contenidas en los estados contables emitidos en una moneda
extranjera:
a) se convertirán
a moneda argentina empleando el tipo de cambio entre ambas monedas que
corresponda a la fecha en cuyo poder adquisitivo esté expresada
la medición;
b) se reexpresarán a moneda de cierre, cuando así correspondiere
por aplicación de las normas de la sección 3.1 (Expresión
en moneda homogénea) de la resolución técnica 17
(Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general).
Para la aplicación
de la regla a) se tendrá en cuenta lo que sigue:
a) las
mediciones que en los estados contables a convertir estén expresadas
en moneda extranjera de cierre (por ejemplo: las que representen valores
corrientes, costos de cancelación o valores recuperables) se
convertirán empleando el tipo de cambio de la fecha de los estados
contables;
b) las mediciones que en los estados contables a convertir estén
expresadas en moneda extranjera de momentos anteriores al de cierre
(por ejemplo: las que representen costos históricos, ingresos,
gastos o aportes o retiros de los propietarios) se convertirán
empleando los correspondientes tipos de cambio históricos;
c) cuando en los estados contables a convertir se hayan computado desvalorizaciones
sobre la base de comparaciones entre importes históricos y valores
recuperables o costos de cancelación, se las reemplazará
por los importes en moneda argentina que resulten de:
1) convertir
a moneda argentina cada uno de los importes comparados, empleando
a tal fin los tipos de cambio correspondientes a los poderes adquisitivos
en que se encuentran expresados cada uno de ellos;
2) comparar los importes en moneda argentina determinados en el paso
anterior;
3) aplicar las normas sobre desvalorizaciones correspondientes;
d) cuando
en los estados contables a convertir se hayan computado ganancias o pérdidas
sobre la base de comparaciones entre importes expresados en poderes adquisitivos
de diferentes momentos, se las reemplazará por los importes en
moneda argentina que resulten de:
1) convertir
a moneda argentina cada uno de los importes comparados, empleando a
tal fin los tipos de cambio correspondientes a los poderes adquisitivos
en que se encuentran expresados cada uno de ellos;
2) comparar los importes en moneda argentina determinados en el paso
anterior.
Las diferencias
de cambio puestas en evidencia por la conversión de estados contables
se tratarán como ingresos financieros o costos financieros, según
corresponda.
El tipo de cambio a emplear será, para cada fecha y en ausencia
de circunstancias inusuales, el efectivamente aplicable para la remesa
de dividendos por parte del emisor de los estados contables a convertir.
1.3. Conversión de estados contables de entidades no integradas
Para la conversión de las mediciones contenidas en los estados
contables en moneda extranjera, se podrá optar por aplicar el método
descripto en la sección 1.2 (Conversión de estados contables
de entidades integradas) o el siguiente:
a) se
evaluará la existencia o no de un contexto de inflación
o deflación en el país donde se emite la moneda extranjera,
con el objeto de aplicar la sección 3.1(Expresión en moneda
homogénea) de la segunda parte de la resolución técnica
17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general);
b) los activos y pasivos se convertirán a moneda argentina empleando
el tipo de cambio entre ambas monedas que corresponda a la fecha de
cierre de los estados contables a convertir;
c) los resultados se convertirán a moneda argentina empleando
los tipos de cambio entre ambas monedas correspondientes a las fechas
de las transacciones, excepto que estén expresados en moneda
de cierre, en cuyo caso se utilizará el tipo de cambio entre
ambas monedas que corresponda a la fecha de cierre de los estados contables
a convertir;
d) las diferencias de cambio puestas en evidencia por la conversión
de estados contables deben imputarse a un rubro específico del
patrimonio neto, en el cual se mantendrán hasta que se produzca
la venta de la inversión neta o el reembolso total o parcial
del capital.
Cuando se
aplique este método, el tratamiento indicado en el inciso d) se
aplicará también a:
a) las
diferencias de cambio registradas por la inversora argentina que hayan
sido causadas por una partida monetaria que, en sustancia, forme parte
de la inversión neta en la entidad extranjera; y
b) los resultados causados por los pasivos asumidos para cubrir dicha
inversión neta, salvo que los mismos se hayan originado en un
instrumento derivado cuya cobertura no haya resultado eficaz en los
términos de la sección 2.2.2 (Coberturas eficaces).
El tipo de
cambio a emplear será, para cada fecha y en ausencia de circunstancias
inusuales, el efectivamente aplicable para la remesa de dividendos por
parte del emisor de los estados contables a convertir.
1.4.
Cambios en la clasificación de una entidad
Cuando una entidad integrada pase a ser no integrada o viceversa, los
procedimientos de conversión aplicables a la nueva clasificación
se aplicarán a partir de la fecha en que se haya producido el cambio.
Cuando una entidad pase de no integrada a integrada y los criterios de
conversión aplicados hasta el momento del cambio hayan sido los
descriptos en la sección 1.3 (Conversión de estados contables
de entidades no integradas):
a) los
importes convertidos de las partidas no monetarias a la fecha del cambio
deberán considerarse como costos históricos de dichas
partidas a partir de ese momento; y
b) las diferencias de cambio que se habían imputado al rubro
específico del patrimonio neto indicado en el inciso b) de la
sección 1.3 (Conversión de estados contables de entidades
no integradas), se mantendrán en el mismo, hasta que se produzca
la venta de la inversión neta o el reembolso total o parcial
del capital.
Cuando una
entidad pase de integrada a no integrada y se opte por aplicar los criterios
de conversión descriptos en la sección 1.3 (Conversión
de estados contables de entidades no integradas), las diferencias de cambio
que a partir de ese momento sean puestas en evidencia por la conversión
de estados contables se tratarán del modo previsto en dicha sección.
1.5.
Norma de transición
En el caso de entidades no integradas, el efecto acumulado al comienzo
del primer ejercicio de aplicación de esta resolución técnica,
proveniente de convertir los activos y pasivos contenidos en estados contables
en moneda extranjera utilizando el tipo de cambio entre ambas monedas
a dicha fecha, constituirá el saldo inicial del rubro específico
de patrimonio neto descripto en el inciso c) de la sección 1.3
(Conversión de estados contables de entidades no integradas).
En el caso de entidades integradas y para la aplicación de la regla
b) de la sección 1.2 (Conversión de estados contables de
entidades integradas) que implica el empleo de los tipos de cambio históricos
para las mediciones que en los estados contables a convertir estén
expresadas en moneda extranjera de momentos anteriores al de cierre, los
importes convertidos de las partidas no monetarias al comienzo del primer
ejercicio de aplicación de la norma se considerarán costos
históricos de dichas partidas.
2. Instrumentos
derivados
2.1. Definiciones
Los vocablos y expresiones utilizados en esta sección tienen los
significados que se indican a continuación:
Instrumentos derivados: son instrumentos financieros cuyo valor cambia
frente a los cambios en las variables subyacentes (tales como tasa de
interés, precio de productos, tasa de cambio de divisas, etc.).
Entre ellos se incluyen: contratos a término, contratos de futuro,
contratos de opciones y contratos de permuta.
Contratos a término: son contratos no estandarizados, negociados
directamente por las partes, que se comprometen a realizar una transacción
en una fecha futura, con un precio determinado al inicio de la operación
y para los que no existe un mercado secundario.
Contratos de futuro: son contratos estandarizados, que se negocian en
mercados institucionalizados, mediante los cuales las partes:
a) se comprometen
a realizar una transacción en una fecha futura y a un precio
determinado;
b) pueden cancelar antes del vencimiento las posiciones tomadas realizando
una operación inversa, o al vencimiento cancelarlo mediante la
entrega del activo subyacente o por la entrega en dinero de la diferencia
entre el último precio de ajuste y el valor indicativo desarrollado
por el mercado o por terceros;
Contratos
de opciones: son contratos por los cuales una parte (tomador o titular),
mediante el pago de una suma de dinero (prima), adquiere el derecho (pero
no contrae la obligación) de exigir a la otra parte (el lanzador),
la compra ("call") o la venta ("put") de ciertos subyacentes
(bienes fungibles con cotización, índices representativos
de aquéllos, u otros instrumentos derivados tales como contratos
de futuro o contratos de canje), a un precio fijo predeterminado (precio
de ejercicio), durante un período preestablecido, o en cierta fecha.
Contratos de permuta financiera ("swaps"): son contratos en
los que dos partes acuerdan canjear periódicamente flujos netos
monetarios en el tiempo, siendo al menos uno de ellos, variable.
Instrumentos derivados con fines especulativos: la finalidad perseguida
al momento de la transacción es realizar un beneficio en el corto
plazo con el movimiento de los precios de los activos subyacentes.
Instrumentos derivados con fines de cobertura: cuando se ha contratado
con la finalidad de cubrir una posición de riesgo existente o futura.
2.2.
Operaciones de cobertura
2.2.1. Condiciones para identificar la existencia de cobertura
Un instrumento debe ser considerado con un propósito de cobertura,
cuando:
a) existe
una estrategia para la cobertura de determinados riesgos;
b) la operación de cobertura encuadra en esa estrategia;
c) a la fecha de los estados contables, se espera que la cobertura sea
eficaz de acuerdo con la sección 2.2.2 (Coberturas eficaces);
d) a la fecha de su adquisición existe documentación formal
que especifique:
1) el
objetivo de la administración en el manejo de riesgos del tipo
de los cubiertos;
2) la identificación del instrumento de cobertura, su relación
concreta con los riesgos que se pretende cubrir, la naturaleza de
los riesgos y la estrategia referida en el inciso a);
3) el modo en que se ha evaluado que la cobertura será efectiva;
e) la efectividad
real de la cobertura puede ser medida sobre bases confiables.
2.2.2.
Coberturas eficaces
Se considera que el instrumento de cobertura cubre eficazmente los riesgos
(cambios en el valor o en los flujos de efectivo), cuando puede esperarse
que sus cambios (en el valor o en los flujos de efectivo) compensen no
menos del ochenta por ciento de los cambios en el sentido contrario de
los riesgos cubiertos.
2.3.
Medición
La medición de los instrumentos financieros derivados que no tengan
fines de cobertura, se realizará de acuerdo con las secciones 2.3.1
(Medición inicial) y 2.3.2 (Medición posterior).
2.3.1.
Medición inicial
Se los medirá de acuerdo con la suma de dinero u otra contraprestación
entregada o recibida.
2.3.2.
Medición posterior
2.3.2.1. Activos originados en instrumentos financieros derivados
Si el instrumento derivado tiene cotización se lo medirá
a su valor neto de realización, determinado de acuerdo con las
normas de la sección 4.3.2 (Determinación de valores netos
de realización) de la segunda parte de la resolución técnica
17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general).
Si el instrumento derivado no tiene cotización, su medición
contable se efectuará empleando modelos matemáticos que
resulten adecuados a las características del instrumento y que
sean alimentados con datos provenientes de mercados activos y susceptibles
de verificación. De no presentarse las condiciones indicadas se
empleará la medición contable anterior.
Si las mediciones indicadas en los párrafos anteriores estuviesen
expresadas en moneda extranjera, sus importes se convertirán a
moneda argentina, al tipo de cambio de la fecha de los estados contables.
2.3.2.2.
Pasivos originados en instrumentos financieros derivados
Se computarán a su costo de cancelación según la
sección 4.2.8 (Costos de cancelación) de la segunda parte
de la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales:
desarrollo de cuestiones de aplicación general), en tanto sea objetivamente
determinable. De no ser así, se utilizará la medición
contable anterior del pasivo.
Cuando dichos pasivos deban ser pagados en moneda extranjera o en su equivalente
en moneda argentina, las mediciones deben ser efectuadas en ella y los
importes así obtenidos se convertirán a moneda argentina
al tipo de cambio de la fecha de los estados contables.
3. Llave
de negocio
3.1. Reconocimiento
La llave de negocio (positiva o negativa) sólo se reconocerá
en los casos requeridos por:
a) la sección
6.3 (Adquisiciones) de esta resolución técnica; y
b) la resolución técnica 5 (Medición de participaciones
permanentes en sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto
o influencia significativa).
No se reconocerán
la llave autogenerada ni los cambios en el valor de la llave adquirida
que fueren causados por el accionar de la administración del ente
o por hechos del contexto.
3.2.
Medición contable inicial
La medición contable inicial de la llave positiva o negativa será
la que resulte de aplicar, en los casos en que correspondiere, las normas
referidas en la sección 3.1(Reconocimiento).
3.3.
Medición contable periódica
3.3.1. Llave positiva
La medición contable de la llave de negocio positiva se efectuará
a su costo original menos su depreciación acumulada y menos las
desvalorizaciones que correspondiere reconocer por aplicación de
las normas contenidas en la sección 4.4 (Comparaciones con valores
recuperables) de la resolución técnica 17 (Normas contables
profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).
Tanto dicha medición original como su depreciación acumulada
deberán ser:
a) revisadas
si con posterioridad a la fecha de una adquisición se efectuasen
ajustes al costo de adquisición contabilizado por la adquirente
o a las mediciones originales de los activos y pasivos incorporados,
de acuerdo con lo requerido en la sección 6.3 (Adquisiciones)
de esta resolución técnica;
b) reducidas si con posterioridad a la fecha de una adquisición
se obtuviesen beneficios utilizando activos por impuestos diferidos
provenientes del ente adquirido que no hubieran sido reconocidos como
activos por la adquirente (ver la sección 6.5 -Efectos impositivos-).
3.3.2.
Llave negativa
La medición contable de la llave de negocio negativa se efectuará
a su medición original menos su depreciación acumulada.
Tanto la medición original como su depreciación acumulada
deberán ser revisadas si con posterioridad a la fecha de una adquisición
se efectuasen ajustes al costo de adquisición contabilizado por
la adquirente o a las mediciones originales de los activos y pasivos incorporados,
de acuerdo con lo requerido en la sección 6.3 (Adquisiciones).
3.4.
Depreciaciones
3.4.1. Llave positiva
La depreciación de la llave positiva se calculará sobre
una base sistemática a lo largo de su vida útil, la cual
debería representar la mejor estimación del período
durante el cual se espera que el ente reciba beneficios económicos
provenientes de la llave.
Para la estimación de la vida útil se considerarán,
entre otros factores:
a) la naturaleza
y vida previsible del negocio adquirido;
b) la estabilidad y vida previsible del correspondiente ramo de la industria;
c) la información pública sobre las características
de la llave en negocios o industrias similares y sobre los ciclos de
vida de negocios similares;
d) los efectos que sobre el negocio adquirido tengan la obsolescencia
de productos, los cambios en la demanda y otros factores económicos;
e) las expectativas que puedan existir acerca del manejo eficiente del
negocio por parte de un grupo gerencial distinto al actual;
f) la factibilidad de mantener el nivel de desembolsos necesario para
la obtención de los futuros beneficios económicos por
parte del negocio adquirido;
g) las acciones esperadas por parte de competidores actuales o potenciales;
h) el período de control sobre el negocio adquirido y las disposiciones
legales o contractuales que afecten su vida útil.
Se presume,
admitiendo prueba en contrario, que la vida útil de la llave no
supera los veinte años a partir del momento de su reconocimiento
inicial.
En el caso de considerarse una vida útil superior a la indicada,
la comparación anual con el valor recuperable de la llave deberá
hacerse cada vez que se preparen estados contables, de acuerdo con lo
requerido por la sección 4.4.2 (Frecuencia de las comparaciones)
de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas
contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general).
La depreciación se computará por el método de la
línea recta, salvo que exista evidencia demostrativa de la existencia
de otro método que sea más adecuado en las circunstancias.
3.4.2.
Llave negativa
La porción de la llave negativa que se relacione con las expectativas
de pérdidas o gastos futuros esperados de un ente adquirido, que
no haya correspondido reconocer como pasivos a la fecha de la adquisición
y que pueda ser determinada de manera confiable a dicho momento, se reconocerá
en resultados en los mismos períodos a los que se imputen tales
quebrantos o gastos. Si estos no se produjesen en el período esperado,
se aplicará la norma del párrafo siguiente.
El resto de la llave negativa se reconocerá en resultados de forma
sistemática, a lo largo de un período igual al promedio
ponderado de la vida útil remanente de los activos de la sociedad
emisora que estén sujetos a depreciación.
3.5.
Información a presentar
En la información complementaria se debe presentar la naturaleza,
saldos iniciales, adiciones, bajas, depreciaciones, desvalorizaciones
por disminución de los valores recuperables, recupero de ellas,
ajustes y saldos finales de las partidas que integran el rubro, separadamente
para los valores originales y la depreciación acumulada.
Para la llave de negocio positiva se informará también:
a) la
vida útil considerada para el cálculo de la depreciación;
b) en el caso de que dicha vida útil superase los veinte años,
las razones de la adopción de ese supuesto, describiendo los
factores que se consideraron fundamentales para estimar la vida útil
considerada;
c) si la depreciación se computase por un método distinto
al de la línea recta, la base utilizada y las razones por las
cuales se la considera más adecuada que el método de la
línea recta;
d) la partida del estado de resultados que contiene la depreciación
del período.
Para la llave
negativa, también se informará:
a) en cuanto
tenga que ver con la porción que se relacione con las expectativas
de pérdidas o gastos futuros esperados de un negocio adquirido
o de una sociedad en la que se participa, los períodos en que
se espera el devengamiento de ellos y sus respectivos importes;
b) la imputación de las depreciaciones.
Cuando las
llaves de negocio estén incluidas en el rubro inversiones, deberá
informarse la composición de este rubro, relacionando cada llave
de negocio con su correspondiente inversión que le dio origen.
3.6. Norma
de transición
No se corregirán los saldos de las llaves de negocio positiva y
negativa determinados con anterioridad a la vigencia de esta resolución
técnica.
Cuando por aplicación de esta resolución técnica
correspondiera reducir la vida útil asignada a una llave de negocio,
se procederá a:
1) aplicar
la sección 8.1 (Transición, norma general) de la resolución
técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones
de aplicación general), o
2) depreciar la medición contable al inicio del primer ejercicio
de vigencia de las nuevas normas considerando:
i) si
la nueva vida útil remanente es mayor a cinco años:
en base a su nueva vida útil remanente;
ii) si la nueva vida útil remanente es igual o menor a cinco
años: en base a su nueva vida útil remanente o en el
menor plazo entre su vida útil remanente, si no hubiera sido
reducida, y cinco años.
4. Arrendamientos
4.1. Definiciones
Los vocablos y expresiones utilizados en esta sección tienen los
significados que se indican a continuación.
Arrendamiento: es un acuerdo por el cual una persona (el arrendador)
cede a otra (el arrendatario) el derecho de uso de un activo durante un
tiempo determinado, a cambio de una o más sumas de dinero (cuotas).
Arrendamiento financiero: es un tipo de arrendamiento que transfiere
sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad
del activo arrendado, cuya titularidad puede ser transferida o no. En
contraprestación, el arrendatario se obliga a efectuar uno o más
pagos que cubren el valor corriente del activo y las cargas financieras
correspondientes.
Arrendamiento operativo: es cualquier arrendamiento que no sea
financiero.
Valor corriente: es la suma de dinero por la cual se puede intercambiar
un activo o cancelar una deuda, entre un comprador y un vendedor experimentados,
en una transacción libre.
Vida económica: es el período estimado, contado desde
el comienzo del arrendamiento, a lo largo del cual la empresa espera consumir
los beneficios económicos incorporados al activo arrendado.
Tasa de interés implícita en el arrendamiento: es
la tasa de descuento que, al comienzo del arrendamiento, produce la igualdad
entre el valor corriente del activo arrendado, y la suma de los valores
descontados de las cuotas mínimas por el arrendamiento y el valor
residual no garantizado.
Cuotas mínimas: son los pagos que el arrendatario está
obligado a efectuar con motivo del arrendamiento, excluyendo las cuotas
contingentes, los servicios y los impuestos, más:
a) en el
caso del arrendatario: todo importe garantizado por él o por
alguien relacionado con él;
b)
en el caso del arrendador, cualquier valor residual que se le garantice
(por el arrendatario, por alguien relacionado con éste, o cualquier
tercero independiente);
c) el pago necesario para ejercitar la opción de compra (si el
arrendatario posee la opción, a un precio notablemente menor
que el valor corriente del bien, al momento en que la opción
se vaya a ejercitar).
Cuotas
contingentes: son aquéllas cuyos importes no han sido fijados
de antemano y se determinan sobre la base de factores distintos al mero
paso del tiempo.
Valor residual no garantizado: es la parte del valor residual del activo
arrendado, cuya realización no está asegurada o queda garantizada
exclusivamente por un tercero relacionado con el arrendador.
4.2.
Tipos de arrendamiento
La caracterización de un arrendamiento como financiero u operativo
debe basarse más en la sustancia de la transacción que en
la forma del contrato.
Estas son algunas situaciones en las que un arrendamiento debería
clasificarse como financiero:
a) el contrato
transfiere la propiedad del activo al arrendatario al final del término
del arrendamiento;
b) el arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un
precio que se espera sea lo suficientemente más bajo que el valor
corriente esperado a la fecha de ejercicio de la opción, de manera
que, al inicio del arrendamiento, sea razonablemente seguro que la opción
se ejercerá;
c) el plazo del arrendamiento cubre la parte principal de la vida económica
del activo;
d) al inicio del arrendamiento el valor descontado de las cuotas mínimas
equivale sustancialmente al valor corriente del activo arrendado;
e) la naturaleza de los activos arrendados hace que sólo el arrendatario
pueda utilizarlos sin incorporarles mayores modificaciones;
f) el arrendatario tiene la posibilidad de resolver el contrato, haciéndose
cargo de las pérdidas que tal cancelación motive;
g) las ganancias y pérdidas motivadas por las fluctuaciones del
valor residual razonable del activo, recaen sobre el arrendatario;
h) el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento
durante un segundo período, con cuotas sustancialmente menores
que las del mercado.
El arrendamiento
de terrenos se presume operativo, sin admitir prueba en contrario, cuando
el contrato no prevé que la titularidad del activo pase al arrendatario
durante su vigencia o a su vencimiento.
4.3.
Arrendamientos financieros
4.3.1. Contabilidad del arrendatario
Los arrendamientos financieros deben ser tratados del mismo modo que una
compra financiada, tomando como precio de la transferencia del bien arrendado
al importe que sea menor entre:
a) el establecido
para la compra del bien al contado; y
b) la suma de los valores descontados de las cuotas mínimas del
arrendamiento (desde el punto de vista del arrendatario).
Para el cálculo
de los valores descontados se utilizará la tasa de interés
implícita del arrendamiento. Si el arrendatario no la pudiese determinar,
empleará la tasa de interés que debería pagar por
incrementar su pasivo.
4.3.2.
Contabilidad del arrendador
4.3.2.1. Caso general
Los arrendamientos financieros deben reconocerse como una cuenta por cobrar,
por un importe igual al valor descontado de la suma de:
a) las
cuotas mínimas por el arrendamiento (desde el punto de vista
del arrendador); y
b) cualquier valor residual no garantizado.
Para el cálculo
del valor descontado se utilizará la tasa de interés implícita
del arrendamiento.
La medición del valor residual no garantizado se revisará
periódicamente. De producirse su desvalorización permanente,
se revisará la distribución de los resultados financieros
a lo largo del plazo de arrendamiento y se reconocerá un resultado
por cualquier diferencia entre:
a) la medición
original más los resultados financieros devengados, calculados
considerando el valor residual anteriormente determinado, y
b) la medición original más los resultados financieros
devengados, calculados considerando el nuevo valor residual.
4.3.2.2.
Caso en que el arrendador es productor o revendedor
El arrendador que es productor o revendedor, reconocerá los resultados
derivados de una venta considerando:
a) como
precio de venta al menor importe entre el valor corriente del activo,
y el valor descontado de los pagos mínimos (desde el punto de
vista del arrendador), calculados con una tasa que refleje las evaluaciones
del mercado sobre el valor tiempo del dinero y los riesgos específicos
de la operación;
b) como costo del bien vendido a su medición contable menos el
valor descontado de su valor residual no garantizado.
4.4.
Arrendamientos operativos
Las cuotas que deban pagarse por el uso de un bien bajo un acuerdo de
arrendamiento operativo deben imputarse a los períodos en que se
generen las correspondientes obligaciones.
4.5.
Modificaciones contractuales
Cuando se efectúen modificaciones al contrato original que alteren
las bases que permitieron clasificar a un arrendamiento como financiero
o como operativo, se considerará que existe un nuevo contrato.
4.6.
Venta acompañada o seguida de arrendamiento
Cuando un ente venda un bien y simultánea o seguidamente contrate
con el comprador el arrendamiento del mismo bien, deberá aplicar
las normas que siguen.
4.6.1.
Arrendamiento financiero
Cuando el arrendamiento sea financiero se presume, sin admitir prueba
en contrario, que la operación es un préstamo que el arrendador
le realiza al arrendatario, con el activo como garantía. En consecuencia,
se mantendrá el activo en la contabilidad del arrendatario y no
se reconocerá ningún resultado por la operación de
venta.
La diferencia entre el precio de venta y el importe total de las cuotas
mínimas se tratará como un costo financiero, de acuerdo
con la sección 4.2.7 (Costos financieros) de la segunda parte de
la resolución técnica 17 (Normas contables profesionales:
desarrollo de cuestiones de aplicación general), imputándolo
a los períodos correspondientes.
Si el valor corriente del bien al momento de la venta es inferior a su
medición contable, no se realizará ajuste alguno, y se analizará
si constituye un indicio en los términos de la sección 4.4.3.3
(Bienes de uso e intangibles que se utilizan en la producción o
venta de bienes y servicios o que no generan un flujo de fondos propio)
de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas
contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general).
4.6.2.
Arrendamiento operativo
Cuando el arrendamiento sea operativo, primero se determinará si
la medición contable del bien a la fecha de la transacción
es superior a su valor corriente, en cuyo caso se reconocerá la
desvalorización correspondiente.
Luego, se procederá como sigue:
a) si el
precio de venta del bien es igual o menor a su valor corriente, y el
resultado de la venta fuera positivo, se reconocerá como resultado
del ejercicio, la diferencia entre dicho precio y la medición
contable del bien a la fecha de la transacción;
b) si el precio de venta del bien es menor a su valor corriente, el
resultado de la venta es negativo y los precios establecidos para las
cuotas del arrendamiento son iguales o superiores a los de mercado,
se reconocerá una pérdida por la diferencia entre el precio
de venta y la medición contable del bien a la fecha de la transacción;
c) si el precio de venta del bien es menor a su valor corriente, el
resultado de la venta es negativo y los precios establecidos para las
cuotas del arrendamiento son inferiores a los de mercado:
1) se
determinará la medida en que el menor precio de venta del bien
se compensa con los menores pagos futuros de cuotas de arrendamientos;
2) se reconocerá una pérdida por la diferencia entre
el precio de venta y el valor contable del bien a la fecha de la transacción
que no esté compensada por los ahorros en los futuros pagos
de cuotas por arrendamientos;
3) las diferencias no reconocidas como resultados por aplicación
del inciso 2) serán reconocidas como resultados a lo largo
del plazo durante el cual se espera utilizar el activo arrendado;
d) si el
precio de venta del bien es mayor a su valor corriente:
1) se
reconocerá una ganancia por cualquier diferencia entre el valor
corriente del bien y su medición contable a la fecha de la
transacción;
2) el exceso del precio de venta sobre el valor corriente del bien
será reconocido como resultado a lo largo del plazo durante
el cual se espera utilizar el activo arrendado.
4.7.
Información a presentar
Las partes obligadas por acuerdos de arrendamientos presentarán
en la información complementaria, la información requerida
a continuación.
4.7.1.
En relación con todos los contratos de arrendamientos
Los arrendadores y los arrendatarios presentarán:
a) una
descripción general de las condiciones de los contratos que sean
importantes; en el caso de los arrendatarios deberán cubrir como
mínimo:
1) las
bases de determinación de las cuotas contingentes;
2) las cláusulas que se hubieren establecido en materia de
renovación del contrato, opciones de compra y aumentos de precios;
3) las restricciones impuestas por los contratos firmados, como las
referidas a distribución de dividendos, endeudamiento, nuevos
contratos de arrendamiento etc.;
b) la desagregación
por plazo de vencimiento del total de las cuotas mínimas (desde
el punto de vista del arrendatario o del arrendador, según corresponda)
y de su valor actual; el arrendador financiero además informará
el total de activos por arrendamientos:
1) hasta
un año desde la fecha de los estados contables;
2) a más de un año y hasta cinco;
3) a más de cinco años;
c) el total
imputado a resultados en el período en concepto de cuotas contingentes.
Los arrendatarios, además, presentarán el importe de las
cuotas mínimas a cobrar por contratos de subarrendamientos no
susceptibles de cancelación por los subarrendatarios.
4.7.2.
En relación con los contratos de arrendamientos financieros
Los arrendatarios presentarán una conciliación entre el
total de las cuotas mínimas comprometidas a la fecha de los estados
contables y su valor actual.
Los arrendadores presentarán:
a) una
conciliación entre el total de activos por arrendamientos y el
valor actual de las cuotas mínimas (desde el punto de vista del
arrendador) a la fecha de los estados contables;
b) los ingresos financieros no devengados;
c) los valores residuales no garantizados;
d) la previsión para desvalorización sobre las cuotas
mínimas a cobrar.
4.7.3.
En relación con los contratos de arrendamientos operativos
Los arrendatarios presentarán los totales imputados al resultado
del período en concepto de cuotas mínimas, y cuotas por
subarrendamientos.
4.8.
Norma de transición
Las normas contenidas en la sección 4 (Arrendamientos) no se aplicarán
a los contratos que hayan comenzado a ejecutarse con anterioridad al primer
ejercicio de aplicación de dichas normas.
Se entenderá que un contrato ha comenzado a ejecutarse en la fecha
que la cesión del derecho de uso se hizo efectiva.
5. Reestructuraciones
Debe reconocerse un pasivo con contrapartida en el resultado del ejercicio
cuando, a la fecha de los estados contables:
a) se ha
decidido un cambio del alcance de la actividad del ente o de la manera
de llevarla a cabo, que incluye uno o más de los siguientes aspectos:
1) la
reestructuración organizativa del ente, con eliminación
de niveles gerenciales o una reducción importante de la cantidad
del personal;
2) la discontinuación de las actividades productivas o comerciales
llevadas a cabo en determinados lugares;
3) la eliminación de líneas de productos;
4) la cancelación unilateral de contratos importantes;
b) se ha
elaborado un programa detallado de reestructuración que identifica:
1) las
actividades afectadas (por ejemplo: las líneas de negocios
que van a ser vendidas o liquidadas);
2) las principales localidades afectadas (por ejemplo: los países
o regiones donde se efectúan actividades que serán descontinuadas
o trasladadas);
3) el número aproximado de empleados que recibirán compensaciones
por la finalización de sus servicios, así como los lugares
donde trabajan y sus funciones;
4) los desembolsos a efectuar;
5) el momento de implementación del plan;
c) se ha
creado en terceros la expectativa válida de que el ente llevará
a cabo la reestructuración, mediante:
1) el
comienzo de su implementación; o
2) el anuncio de sus aspectos principales a las personas afectadas
(por ejemplo: clientes, proveedores, empleados o sindicatos).
d) el programa
de reestructuración se implementará tan pronto como sea
posible y se completará en un lapso tal que haga improbable la
introducción de cambios significativos al plan.
En el pasivo
reconocido como consecuencia de una reestructuración:
a) deben
incluirse los costos directos que ella demande;
b) no deben considerarse:
1) los
costos asociados con las actividades que se mantendrán (por
ejemplo: los que ocasionen la capacitación o la reubicación
de los empleados que continuarán prestando servicios, los de
comercialización o publicidad o las inversiones en nuevos sistemas
informáticos y redes de distribución);
2)
la ganancia esperada por la desafectación de activos que la
reestructuración producirá.
Debe verificarse
el valor recuperable de los activos correspondientes a los segmentos que
se planea vender o dar de baja con motivo de la reestructuración
y cuando se produzca el retiro de dichos activos debe aplicarse la sección
5.11.2 (Bienes destinados a su venta) de la segunda parte de la resolución
técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones
de aplicación general).
6. Combinaciones
de negocios
6.1. Definiciones
Los vocablos y expresiones utilizados en esta sección tienen los
significados que se indican a continuación.
Combinación de negocios: es una transacción entre entes
independientes que da lugar a la aparición de un nuevo ente económico
debido a que uno de los entes se une con el otro u obtiene el control
sobre los activos netos y las actividades del mismo.
Una combinación de negocios puede estructurarse de diferentes formas,
en función de razones legales, fiscales u otras consideraciones
relevantes. Puede implicar, por ejemplo:
a) la compra
de los activos netos o los títulos representativos del capital
de otro ente;
b) la constitución de un nuevo ente, que tome el control sobre
los entes combinados; o
c) la transferencia de activos netos de uno o más de los entes
combinados a otro.
En algunos
casos puede ocasionar también la disolución o reducción
del capital de uno o más de los entes combinados.
Adquisición: es una combinación de negocios mediante la
cual un ente (el adquirente), obtiene el control sobre los activos netos
y las actividades de otro (el adquirido), a cambio de la entrega de dinero
u otros activos, la asunción de una deuda, o la emisión
de capital.
Se presume que se obtiene el control (y que, por lo tanto, existe un adquirente)
cuando una parte compra más de la mitad de los derechos de voto
de la otra, excepto que pueda demostrarse claramente que tal propiedad
no constituye control. También es posible identificar a un adquirente
cuando, como resultado de la combinación, uno de los intervinientes
en ella consigue:
a) poder
sobre más de la mitad de los derechos de voto del otro ente,
en virtud de acuerdos con otros inversores;
b) poder para regir las políticas operativas y financieras del
otro ente, por medio de un acuerdo o por disposición legal;
c) poder para designar o revocar a la mayoría de los miembros
del órgano de administración del otro ente; o
d) poder para emitir la mayoría de los votos en las reuniones
del órgano de administración del otro ente.
En ocasiones
es difícil identificar a un adquirente, pero normalmente existen
elementos que revelan su existencia. Por ejemplo:
a) el valor
corriente de un ente es significativamente más grande que el
del otro participante en la operación, en cuyo caso el ente mayor
es el adquirente;
b) la combinación se efectúa mediante el intercambio de
acciones (ordinarias con voto) de un ente por dinero, en cuyo caso el
ente que entrega el dinero es el adquirente; o
c) la combinación da lugar a que la administración de
un ente sea capaz de controlar la selección de los miembros de
la administración del ente combinado resultante, en cuyo caso
el ente dominante es el adquirente.
Unificación
de Intereses: es una combinación de negocios mediante la cual los
titulares de los entes que se combinan pasan a compartir los riesgos y
beneficios futuros del ente combinado, participando en la fijación
de las políticas de gobierno, de manera tal que ninguna parte puede
ser vista como la adquirente del negocio de la otra.
En circunstancias normales la coparticipación de riesgos y beneficios
no es posible sin un intercambio equitativo de acciones comunes entre
las empresas que se combinan. Tal tipo de canje asegura que se mantendrán
las participaciones relativas provenientes de los entes que se combinan,
preservando así el poder de voto de las partes intervinientes.
No obstante, para que sea efectivamente un intercambio equitativo, no
puede haber una reducción significativa en los derechos que corresponderían
a los propietarios de uno de los entes que se combinan, puesto que entonces
la influencia de éstos quedará disminuida.
La coparticipación de los riesgos y beneficios del ente combinado
se ve menoscabada (y la posibilidad de identificar a una parte como la
adquirente se ve incrementada) cuando:
a) la igualdad
relativa en los valores razonables de los entes combinados se reduce,
y el porcentaje de acciones ordinarias con voto intercambiadas disminuye;
b) los acuerdos financieros, concluidos antes o después de llevar
a cabo la combinación, dan alguna ventaja relativa a uno de los
grupos sobre el resto de los propietarios; o
c) la participación de uno de los grupos en el patrimonio neto
del ente combinado depende del comportamiento, posterior a la combinación,
del ente que controlaba previamente.
Fecha de
adquisición: en una adquisición, es la fecha en que el adquirente
asume el control del patrimonio y de las operaciones del adquirido.
6.2.
Normas aplicables
La contabilización de los efectos de una combinación de
negocios se efectuará aplicando las normas de la sección
6.3 (Adquisiciones) o de la sección 6.4 (Unificaciones de intereses),
lo que corresponda a la naturaleza de la transacción. A este efecto
se considerarán:
a) las caracterizaciones presentadas en la sección 6.1 (Definiciones);
y
b) la sustancia de la transacción, por sobre su estructura o denominación
legal.
6.3.
Adquisiciones
6.3.1. Criterio general
Las combinaciones de negocios que, de acuerdo con las caracterizaciones
presentadas en la sección 6.1 (Definiciones), constituyan adquisiciones,
darán lugar a la aplicación del "método de adquisición",
ya sea para:
a) determinar
las mediciones iniciales de los activos y pasivos incorporados individualmente
con motivo de la transacción; o
b) determinar la medición contable inicial de la inversión
en las acciones del ente adquirido, cuando éste continúe
funcionando con individualidad jurídica separada.
De acuerdo
con el método referido, a la fecha de la transacción, se
aplicarán las normas de la sección II.C.4.1 de la segunda
parte de la Resolución Técnica 5 (Medición de participaciones
permanentes en sociedades sobre las que se ejerce: control, control conjunto
o influencia significativa).
6.3.2.
Modificaciones posteriores a la fecha de la adquisición
Se aplicarán las normas de la sección II.C.4.1.2.de la segunda
parte de la resolución técnica 5 (Medición de participaciones
permanentes en sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto
o influencia significativa).
6.4.
Unificaciones de intereses
Las combinaciones de negocios que de acuerdo con las caracterizaciones
presentadas en la sección 6.1 (Definiciones), constituyan unificaciones
de intereses serán contabilizadas de acuerdo con el "método
de unificación de intereses", según el cual:
a) los
estados contables del período en que se produce la combinación
y los de períodos anteriores, que se incluyan como información
comparativa, deben mostrar los importes del ente combinado, como si
la unificación de intereses se hubiese producido al comienzo
del más antiguo de los períodos presentados;
b) los activos, pasivos y partidas del patrimonio neto de los entes
que se combinan deben registrarse en el ente combinado, de acuerdo con
las mediciones contables que tenían en los entes que se combinan,
con las correcciones que fueren necesarias para:
1) uniformar
los criterios contables utilizados por ellos, que deben ser aplicados
a todos los períodos presentados;
2) eliminar los efectos de las transacciones entre los entes combinados.
c) no se
reconoce ningún nuevo valor llave, positivo o negativo;
d) cualquier diferencia entre el valor nominal del capital emitido y
el valor nominal del capital incorporado, se reconoce en el patrimonio
neto;
e) las erogaciones incurridas con motivo de la unificación de
intereses (honorarios, publicaciones, tasas de registro, etc.) se reconocen
como gastos en el período en que se las incurre.
6.5.
Efectos impositivos
Una adquisición puede motivar:
a) la incorporación
de activos y pasivos cuyas mediciones contables difieran de sus bases
impositivas, que son los importes con que esos mismos activos y pasivos
aparecerían en los estados contables si para su medición
se aplicasen las normas del impuesto sobre las ganancias;
b) el derecho a utilizar quebrantos impositivos acumulados por la adquirida.
Por lo tanto,
el ente combinado debe reconocer, a la fecha de la adquisición,
los activos y pasivos por impuestos diferidos que resulten de las diferencias
temporarias y quebrantos referidos en el párrafo anterior y que
satisfagan los criterios de reconocimiento establecidos en la sección
5.19.6.3 (Impuestos diferidos) de la segunda parte de la resolución
técnica 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones
de aplicación general). Esto incluye a los activos y pasivos por
impuestos diferidos que no hubieran sido reconocidos en los estados contables
previos del ente adquirido, por no cumplir con las condiciones indicadas
en dicha sección.
Si un activo por impuestos diferidos proveniente de una adquisición
no fuere reconocido por la adquirente por no darse las condiciones indicadas,
sus beneficios se reconocerán como resultados cuando reduzcan las
obligaciones fiscales corrientes, por así resultar de la aplicación
de la norma contenida en la sección 5.19.6.4 (Impuesto del período)
de la segunda parte de la resolución técnica 17 (Normas
contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general). En ese mismo período, el adquirente deberá:
a) corregir
las mediciones contables de la llave positiva y de su depreciación
acumulada, en función de los montos que se habrían registrado
si el activo por impuestos diferidos hubiera sido reconocido como un
activo identificable a la fecha de la adquisición; y
b) computar un gasto por la reducción en la medición contable
neta de la llave ocasionada por la corrección indicada.
Este procedimiento
no debe dar lugar al reconocimiento o al incremento de la medición
contable de una llave negativa.
6.6.
Información a presentar
6.6.1. Información complementaria sobre combinaciones de negocios
En los períodos en que se produzcan combinaciones de negocios,
se informarán:
a) los
nombres y descripciones de las empresas combinadas;
b) el método seguido para su contabilización;
c) la fecha efectiva de la combinación a los fines contables;
d) las operaciones que, con motivo de la combinación, se haya
decidido descontinuar.
e) para las adquisiciones:
1) el
porcentaje de acciones con voto adquiridas;
2) el costo de la adquisición y sus posibles ajustes.
6.6.2.
Información complementaria sobre unificación de intereses
En el caso en que durante el período se haya producido una unificación
de intereses, deberá presentarse la siguiente información,
además de la requerida por la sección 6.6.1(Información
complementaria sobre combinaciones de negocios):
a) la descripción
de los tipos y cantidades de acciones emitidas, junto con el porcentaje
de acciones con voto de cada ente que se han intercambiado para efectuar
la unificación de intereses;
b) las mediciones contables de los activos y pasivos con los que haya
contribuido cada participante; y
c) los ingresos de la explotación y los otros ingresos de la
actividad de cada ente, anteriores a la fecha de la unificación,
junto con las partidas extraordinarias y la ganancia o la pérdida
neta de cada uno de los entes combinados, que se hayan incluido en la
ganancia o pérdida neta que se muestra en los estados contables
del ente combinado.
La misma
información se suministrará respecto de las unificaciones
de intereses efectuadas después de la fecha de cierre de los estados
contables, pero antes de su emisión. Si fuera imposible hacerlo,
este hecho deberá ser puesto de manifiesto.
6.7.
Norma de transición
Las normas contenidas en la sección 6 (Combinaciones de negocios)
no se aplicarán a las combinaciones anteriores al primer ejercicio
de aplicación de dichas normas. El saldo de la llave de negocio
se tratará en lo sucesivo con arreglo a las normas de la sección
3 (Llave de negocio).
7. Escisiones
7.1. Definiciones
Una escisión puede ser:
Escisión - fusión: cuando el ente escindente:
a) disolviéndose,
destina la totalidad de sus activos y pasivos, incorporando al menos
una parte a un ente existente o creando con éste un nuevo ente;
o
b) sin disolverse, destina parte de sus activos y pasivos a:
1) la
creación - con otro ente - de un ente nuevo; o
2) su incorporación a un ente existente.
Escisión
parcial propiamente dicha: cuando el ente escindente sin disolverse, destina
parte de sus activos y pasivos a la creación de uno o más
entes nuevos.
Escisión total propiamente dicha: cuando el ente escindente disolviéndose
sin liquidarse, destina la totalidad de sus activos y pasivos a la creación
de dos o más entes nuevos.
7.2.
Normas aplicables
La contabilización de los efectos de una escisión-fusión,
se efectuará aplicando las normas contenidas en la sección
6 (Combinaciones de negocios).
En la escisión propiamente dicha (parcial o total), los activos
netos escindidos deben valuarse sobre la base de los valores registrados
en los libros del ente escindente.
8. Información
por segmentos
8.1. Criterio general
Las sociedades que estén en el régimen de oferta pública
de sus acciones o títulos de deuda o que han solicitado autorización
para hacerlo, deben presentar la información por segmentos preparada
de acuerdo con las normas descriptas en la presente sección, en
la información complementaria.
Los entes que no estando obligados a presentar información por
segmentos lo hagan voluntariamente, deben respetar las normas contenidas
en esta sección.
Cuando un ente presente estados contables consolidados, la información
por segmentos que se exponga será la referida a ellos.
8.2.
Definiciones
8.2.1. Identificación de segmentos de negocios
Se considera segmento de un negocio al componente distinguible que provee
productos o servicios relacionados que están sujetos a riesgos
y rentabilidades distintos a los de otros segmentos de negocios.
Para determinar cuándo los productos y servicios provistos por
una empresa están relacionados deben considerarse:
a) su naturaleza;
b) la de los procesos productivos;
c) el tipo o clase de clientes que adquieren los productos o servicios;
d) los métodos seguidos para la distribución de los productos
o servicios;
e) las normas diferenciadas que pudieren regular alguna de las actividades
efectuadas (por ejemplo: la bancaria o la aseguradora).
8.2.2.
Identificación de segmentos geográficos
Se considera segmento geográfico al componente distinguible que
provee productos o servicios en un contexto económico particular
y que está sujeto a riesgos y rentabilidades distintos a los de
otros segmentos geográficos. Puede tratarse de un país o
un grupo de ellos, de una región dentro de un país o de
un grupo de ellas.
En la identificación de segmentos geográficos deben considerarse,
como mínimo, los siguientes factores:
a) las
similitudes entre las condiciones económicas y políticas;
b) las relaciones existentes entre las operaciones en diversas áreas
geográficas;
c) el grado de proximidad de las operaciones;
d) los riesgos asociados con las operaciones efectuadas en cada área;
e) las regulaciones establecidas en materia de control de cambios;
f) los riesgos subyacentes en la realización de transacciones
en determinadas monedas.
La identificación
de segmentos geográficos puede basarse en la localización
de los activos utilizados para producir los bienes o servicios o de los
mercados en los que se venden. Para fijar el criterio a seguir, se evaluará
cuáles son las fuentes predominantes de los riesgos geográficos.
8.2.3.
Segmentos sobre los que debe brindarse información
Debe brindarse información sobre los segmentos cuyos ingresos provengan
mayoritariamente de las transacciones con clientes, cuando:
a) los
ingresos por ventas a terceros y por transacciones con otros segmentos
no sean inferiores al 10 por ciento del total de ingresos por ventas
y transacciones internas de la totalidad de los segmentos; o
b) la ganancia o pérdida del segmento no sea inferior al 10 por
ciento del mayor valor absoluto entre el resultado combinado de todos
los segmentos con ganancia y el resultado combinado de todos los segmentos
con pérdida; o
c) sus activos no sean inferiores al 10 por ciento del total de activos
de todos los segmentos.
La información referida a los segmentos que no reúnan
las condiciones recién indicadas podrá ser presentada
en forma individual o combinada con otros segmentos similares.
Cuando los límites del 10 por ciento enunciados:
a) no se alcancen en el ejercicio corriente, pero se hayan alcanzado
en el ejercicio anterior, se continuará brindando información
para esos segmentos si los administradores del ente consideran que tiene
significación continua;
b) se alcancen en el ejercicio corriente, se debe incorporar la información
de este segmento a efectos comparativos en los estados contables correspondientes
al ejercicio anterior, siempre que ello sea practicable.
El total
de los ingresos por transacciones con terceros que se asigne a segmentos,
no podrá ser inferior al 75 por ciento del total de ingresos del
ente. Para dar cumplimiento a esta norma, se identificarán y agregarán
segmentos adicionales, incluyendo -si fuere necesario- a los que no alcancen
los límites del 10 por ciento anteriormente enunciados.
Cuando una actividad esté verticalmente integrada, los datos de
los segmentos vendedores podrán ser expuestos individualmente,
o -si existiere una base adecuada para hacerlo- combinados con los de
los correspondientes segmentos compradores.
8.2.4.
Clasificación de los segmentos en primarios y secundarios
A los efectos de definir la cantidad y calidad de la información
sobre segmentos que debe presentarse, éstos se clasifican en primarios
y secundarios.
Cuando los riesgos y la rentabilidad del ente estén afectados principalmente
por las diferencias entre los bienes y servicios que produce, son segmentos
primarios los de negocios y son segmentos secundarios los geográficos.
Inversamente, cuando los riesgos y la rentabilidad del ente estén
afectados principalmente por el hecho de su actuación en diferentes
áreas geográficas, son segmentos primarios los geográficos
y son segmentos secundarios los de negocios.
Cuando los riesgos y la rentabilidad del ente están principalmente
afectados tanto por las diferencias entre los bienes y servicios que produce
como por las diferencias en las áreas geográficas en las
cuales opera, se deben informar los segmentos de negocios como segmentos
primarios y los segmentos geográficos como segmentos secundarios.
Generalmente, la organización interna de un ente y la forma en
que están estructurados sus sistemas de información gerencial,
responde a los riesgos y las diferentes tasas de rentabilidad que enfrenta
la empresa. Cuando los sistemas de información no brinden información
sobre los segmentos de negocios, o en su caso, sobre los segmentos geográficos,
la dirección deberá aplicar los criterios enunciados en
los párrafos precedentes para determinar los segmentos primarios
y secundarios.
8.2.5.
Asignaciones de activos, pasivos, ingresos y gastos
Los activos, pasivos, ingresos y gastos se asignarán a los segmentos
de negocios y segmentos geográficos a los que sean directamente
atribuibles o a los que puedan ser prorrateados sobre bases razonables.
Cuando un ingreso o un gasto se asigne a un segmento, el activo o el pasivo
relacionado se atribuirá al mismo segmento.
8.2.6.
Normas contables
En la preparación de la información por segmentos se aplicarán
las mismas normas contables utilizadas para la preparación de los
estados contables.
8.3.
Información a presentar
Debe informarse la composición de cada segmento primario o secundario
sobre el que se brinda información. Para los segmentos de negocios,
se indicarán los tipos de bienes y servicios que incluye y para
los segmentos geográficos, las áreas que lo conforman.
Para cada segmento primario, se expondrá:
a) el total
de ventas netas de bienes y servicios; si existieren transacciones entre
segmentos, se las mostrará separadamente de las ventas a terceros
y se incluirá el correspondiente total de eliminaciones;
b) su resultado;
c) la medición contable de los activos asignados a él;
d) la medición contable de los pasivos asignados a él;
e) los totales correspondientes a las adiciones de bienes de uso y activos
intangibles;
f) los totales correspondientes a la depreciación del período
de los bienes de uso y activos intangibles;
g) los gastos no generadores de salidas de fondos que sean importantes,
que no sean los del inciso f);
h) las inversiones en otras sociedades contabilizadas por el método
del valor patrimonial proporcional, cuando sus resultados hayan sido
asignados a segmentos.
Los importes
informados por segmentos correspondientes a ventas, resultados, activos
y pasivos, deberán conciliarse con los totales correspondientes
a los mismos conceptos que muestren los estados contables.
Cuando los segmentos primarios sean de negocios, también se informará:
a) para
cada segmento geográfico (base clientes) cuyos ingresos por ventas
a clientes representan no menos del 10 por ciento del total general
de ese concepto: el importe de tales ingresos;
b) para cada segmento geográfico (base activos) cuyos activos
representan no menos del 10 por ciento del total de activos asignados
a áreas geográficas:
1) la
medición contable de sus activos;
2) el costo de las adiciones del período de bienes de uso y
activos intangibles.
Cuando los
segmentos primarios sean geográficos (base clientes o base activos),
también se dará la siguiente información sobre los
segmentos de negocios cuyas ventas a clientes no sean inferiores al 10
por ciento de las ventas totales a clientes, o cuyos activos no sean inferiores
al 10 por ciento de los activos totales de todos los segmentos:
a) ingresos
por ventas a terceros;
b) medición contable del total de los activos;
c) costo de las adiciones del período de bienes de uso y activos
intangibles.
Cuando los
segmentos primarios sean geográficos (base activos) y la ubicación
de los activos sea distinta a la ubicación de los clientes, deben
informarse los ingresos por ventas a clientes para cada uno de los segmentos
geográficos (base clientes), cuyos ingresos no sean inferiores
al 10 por ciento del total de ingresos por ventas a clientes.
Cuando los segmentos primarios sean geográficos (base clientes)
y la ubicación de los activos sea distinta a la ubicación
de los clientes, deben informarse, para cada uno de los segmentos geográficos
(base activos) cuyos ingresos o activos no sean inferiores al 10 por ciento
de los correspondientes totales generales:
a) la medición
contable de los activos;
b) el costo de las adiciones del período de bienes de uso y activos
intangibles.
Si un segmento
obtiene la mayoría de sus ingresos de ventas a otros segmentos,
pero sus ingresos por ventas a terceros representan no menos del 10 por
ciento del total general de ventas a terceros, deben informarse:
a) este
hecho;
b) los ingresos del segmento por ventas a terceros, y (separadamente)
por transacciones con otros segmentos.
En caso de
existir transacciones entre segmentos, deben informarse:
a) las
bases empleadas para fijar los correspondientes precios internos, que
deben ser los efectivamente aplicados por la empresa;
b) los cambios que hubiere habido a dichas bases.
En caso de
cambio de los criterios aplicados para la preparación de la información
por segmentos:
a) debe
reestructurarse la información por segmentos comparativa, salvo
que esto sea impracticable, en cuyo caso la información por segmento
del período corriente debe suministrarse tanto sobre la nueva
base como sobre la anterior;
b) debe informarse la naturaleza del cambio, sus razones, el hecho de
que la información comparativa ha sido adaptada (o el hecho de
que esto es impracticable) y, si fuere determinable, los efectos de
la modificación.
8.4.
Norma de transición
En el primer ejercicio de aplicación de la sección 8 (Información
por segmentos), podrá no presentarse la información del
ejercicio anterior, a los efectos comparativos, exigida por la sección
8.3 (Información a presentar).
9. Resultados
por acción ordinaria
9.1. Criterio general
Las sociedades que estén en el régimen de oferta pública
de sus acciones o títulos de deuda o que hayan solicitado autorización
para hacerlo, deberán presentar la información sobre resultados
por acción ordinaria indicada a continuación. Los restantes
entes podrán optar por presentar o no tal información.
9.2.
Información en el estado de resultados
Para cada clase de acciones ordinarias o grupo de clases de acciones ordinarias
que otorguen derechos a similares dividendos, y cualquiera fuere el signo
de los resultados, el estado mostrará los resultados por acción
"básico" y "diluido", calculado sobre el número
promedio de acciones.
Cuando el resultado total esté parcialmente integrado por ganancias
o pérdidas extraordinarias, se presentarán también
los resultados ordinarios por acción "básico"
y "diluido", calculados sobre el número promedio de acciones.
Para la determinación de los indicadores requeridos (y sólo
a este efecto):
a) al resultado
total (y, en su caso al ordinario):
1) se
le restarán los dividendos ganados por las acciones preferidas
sobre el resultado del período, aunque no se los haya declarado
y aunque su pago pueda diferirse;
2) se le sumarán los importes que reduzcan los dividendos ganados
por las acciones preferidas sobre el resultado del período
(por ejemplo aquellos pagados o acordados durante el ejercicio corriente
pero referentes a períodos anteriores);
b) el resultado
por acción "básico" se calcula considerando:
1) el
número de acciones ordinarias en circulación (esto es,
neto de las acciones propias en cartera); más
2) el número de acciones ordinarias que se emitirán
para su entrega a los titulares de aportes irrevocables de capital,
cuando dicha emisión sea virtualmente segura;
c) el resultado
por acción "diluido" se calcula considerando tanto
las acciones referidas en el inciso b) como las que la empresa habría
emitido y entregado sí, a la fecha más temprana posible:
1) se
hubiesen convertido en acciones ordinarias todas las acciones preferidas
convertibles emitidas y todos los títulos de deuda convertibles
emitidos; y
2) se hubiesen ejercido todas las opciones de suscripción de
capital emitidas,
en las condiciones más favorables para el tenedor de los títulos
convertibles, no debiendo computarse las diluciones que aumenten el
resultado ordinario por acción; concordantemente, el resultado
total a considerar (y, en su caso, el ordinario) será ajustado
para excluir los importes que no lo habrían afectado bajo el
supuesto indicado (por ejemplo: dada la existencia de títulos
de deuda convertibles en acciones no se computarán los intereses
que se hubieren reconocido en el resultado del período, ni
su efecto sobre el impuesto a las ganancias);
d) se considerará
el número promedio ponderado de las acciones ordinarias en circulación
durante el período, para cuyo cálculo se tendrá
en cuenta lo siguiente:
1) cuando
el promedio se calcule para su empleo en la determinación de
un resultado por acción "básico", se tendrán
en cuenta las variaciones del capital ordinario y las fechas en que
ellas se devengaron, salvo por lo siguiente: las modificaciones en
el número de acciones que no provengan de aportes o retiros
de los propietarios (como las capitalizaciones del ajuste integral
del capital o de ganancias), se computarán como si hubieran
sido hechas al comienzo del ejercicio más antiguo por el cual
se presente información, debiendo ajustarse retroactivamente
la información comparativa referida a los resultados por acción
ordinaria;
2) si el promedio se calcula como parte de la determinación
de un resultado por acción "diluido", se considerarán
las implicaciones del supuesto indicado en el inciso c) (por ejemplo:
el número de acciones se considerará incrementado en
la fecha de emisión de obligaciones negociables convertibles
y no en las fechas de las correspondientes emisiones de acciones).
9.3.
Información complementaria
Para cada dato referido al resultado por acción que se presente
en el estado de resultados, se informarán el numerador y el denominador.
Adicionalmente, se presentarán conciliaciones entre:
a) el resultado
empleado como numerador y la correspondiente cifra (resultado total
u ordinario) del estado de resultados;
b) el número promedio de acciones en circulación y el
número promedio de acciones diluidas.
También se informarán los hechos posteriores que modifiquen
el número de acciones en circulación.
ANEXO
A - MODALIDAD DE APLICACION PARA LOS ENTES PEQUEÑOS (EPEQ)
Se aplicarán las normas del Anexo A de la resolución técnica
17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general).
ANEXO
B - DIFERENCIAS CON LAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
Se exponen en el Anexo B de la resolución técnica 17 (Normas
contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación
general).
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